REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BN01-X-2009-000012


Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, éste Tribunal actuando como alzada, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.972.370, en contra del ciudadano Juez abogado JESUS RAMIREZ GARCIA, del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta por esta alzada conforme a la disposición legal citada supra, no fue consignado a los autos escrito de prueba alguno.-

Ahora bien, A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Consta en estas actuaciones, que mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MORENO DIAZ, procedió a recusar al ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
II

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Juez recusado, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir su informe en los siguientes términos :
“(…) Quiero hacer énfasis al recalcar, que no conozco, ni de vista, trato o comunicación a las partes en conflicto, mi actuación ha estado ceñida a recibirles sus diligencias y atenderlos en el más estricto sentido profesional, guardando la distancia y limitándome a cumplir con las disposiciones legales que prevé la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y a criterio de quien suscribe, la recusación presentada en mi contra carece de validez, por tratarse de argumentaciones sin ninguna fundamentación y adolcer de asidero jurídico, limitandose, el accionante con su conducta, a mostrar un profundo desconocimiento de la verdad, con una afirmación temeraria e inexacta, sin que ninguna forma pueda demostrar los hechos alegados.
No pretendo prebendas, ni mucho menos consideraciones para con mi persona, reclamo de quien conozca esta causa, lo haga en forma imparcial y apegado al más estricto sentido de la justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.”.-

III
Dentro de la articulación probatoria aperturada por éste Tribunal actuando como alzada, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, l.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”

Por otra parte debe este Tribunal de alzada establecer que la causal N° 15 del artículo 82 ejusdem, señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”….

Ahora bien, observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que ciertamente como lo señala el Juez recusado, no existe claridad en cuanto a los motivos o fundamentación de la recusación planteada, ya que los hechos narrados no se subsumen dentro del supuesto de “haber emitido opinión”, y mal puede éste Tribunal en modo alguno puede suplir tal defensa.-

Por otra parte, y a los fines de decidir concretamente sobre la recusación planteada basada el ordinal 15° del artículo 82 de la ley adjetiva, considera esta alzada que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta Juzgadora que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, y en consecuencia, mal puede señalarse que el juez recusado haya emitido opinión, y es por ello que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la recusación planteada como en efecto así será declarado. Y así se decide.-
UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE MORENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.972.370, en contra del ciudadano Juez abogado JESUS RAMIREZ GARCIA, del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la las presente actuaciones a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al Recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,oo). Publíquese, regístrese, bájese el expediente a los fines consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio garcía
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 2:05 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-