REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000239
Visto el escrito presentado por los ciudadanos HENRRY ANTONIO RONDON TINEO y MARIA OFELIA PEÑA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.294.632 y 9.994.901, respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, que introdujeron conjuntamente el día 04 de Abril de 2.008.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 31 de Mayo de febrero 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: HENRRY ANTONIO RONDON TINEO y MARIA OFELIA PEÑA ROSALES, antes identificados. Y así se decide.
En cuanto al patrimonio conyugal los cónyuges acordaron lo siguiente:
1.-) La cónyuge continuara viviendo en la casa situada en la Urbanización Tricentenaria, calle C, casa N° 54 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pero el cónyuge no habitara en esa vivienda mudándose a otro lugar.
2.-) El cónyuge reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás pertenencias que en la actualidad se encuentran en la casa quinta en la dirección indicada en la cláusula primera, pertenecen en propiedad a la cónyuge.
3.-) En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que han adquirido una casa-quinta ubicada en la calle C, signada con el N° 54, de la urbanización Tricentenaria de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, adquirida por ambos cónyuges, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N° 45, folios del 371 al 375, Tomo 25, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 02 de Diciembre de 2005. Además manifiestan haber adquirido un vehículo Marca Toyota, Modelo Terios, Serial de Motor: 8XAJ122G049513075, placas AEP-45W. Un inmueble ubicado en una parcela de terreno distinguido con letras C-D de la manzana 30, situada en la urbanización La Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas antes Distrito Federal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo 1° de los libros llevados por esa Notaria. Un inmueble ubicado en el Valle de San Diego, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Noviembre de 2007 en los libros de registro llevados por ese Tribunal. Los cónyuges convienen en que La cónyuge conserve la casa-quinta y el vehículo indicados en esta cláusula, y El cónyuge conserva el resto de los bienes inmuebles señalados.
4.-) Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, así como también los cónyuges declaran que a partir de la separación de cuerpos y bienes todo bien que adquiera uno u otro cónyuge le pertenecerá al adquiriente.
5.-) Será por cuenta del cónyuge los gastos judiciales y honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de la separación, no teniendo la cónyuge que pagar nada por dichos conceptos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Se publico la anterior sentencia, en esta misma fecha siendo las (2:00 p.m).-Conste.-
La Secretaria,
HPG/luyanny
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