ASUNTO Nº BP02-S-2006-002638
Interlocutoria: Civil-B
Título Supletorio
ISABEL CAGUANA DE CAICUTO
23/04/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Demandante: Ciudadana ISABEL MARÍA CAGUANA DE CAICUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.533 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado SERGIO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174.
Juicio: Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 17 de Mayo del 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por la ciudadana ISABEL MARÍA CAGUANA DE CAICUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.533 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SERGIO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de Mayo del 2.006, fecha en que se le dio entrada a la presente Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio antes expuesto , considera este Tribunal que al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por la ciudadana ISABEL MARÍA CAGUANA DE CAICUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.187.533 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SERGIO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.174. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
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