REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-20009-000514
DEMANDANTE: CAROL JOSEFINA DIAZ GARCÍA y GONZALO JOSE DIAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 5.192.313 y 5.192.312, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas, Municipio Autónomo Libertador del distrito Capital, y en el segundo en la Ciudad de Barcelona.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS, JESUS DOMINGO CASTILLEJO, IVAN BORGES ESPAÑA y LUISA LICET VELASQUEZ FEBRES, abogados en ejercicio e inscrito en los inpreabogados bajo los Nros: 27.831, 80.861, 43.531, 22.184 y 72.313, respectivamente.-
DEMANDADA. IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.305.792, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR TOVAR MAYZ, DORIS ZABALETA Y MANZUR ADONIS GONZALES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En fecha 20 de marzo de 2.009, el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde como punto previo impugnó la cuantía de la presente demanda, así mismo alegó las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como contestación al fondo de la presente demanda.- En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la falta de competencia alegada por el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, lo cual hace de la siguiente manera:
Alega el demandado en su escrito de fecha 20 de marzo de 2.009, lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal establecida para oponer las cuestiones previas a las que haya lugar en el procedimiento, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa establecida en los ordinales 1º y 2º.- (…Omisis…)
Ordinal 1º: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-“
Si se analiza detalladamente el escrito libelar presentado, podemos apreciar que la parte actora estimó la cuantía de la acción en forma totalmente equivoca, errónea y caprichosa, pues la estableció en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs: 6.000,00), y no especifica por que concepto, pero como se trata de una acción de Desalojo por falta de pago, se puede presumir que esto se correspondería a supuestos cánones de arrendamiento vencidos, por lo que me permito impugnar dicha estimación y cuantía ya que al tratarse de un procedimiento de desalojo por insolvencia en el pago de mensualidades, desde enero del año 1.987, hasta la presente fecha, es decir, doscientos sesenta y seis pensiones o cánones de arrendamiento insolutos y vencidos hasta la presente fecha, a razón de Doscientos Bolívares (Bs: 200,00) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética hace estimar una cuantía de Cincuenta y tres Mil Doscientos Bolívares (Bs: 53.200,00) según el sistema monetario antiguo, y según el sistema de reconvención establecido en el país a partir del 01 de enero de 2.008, estaríamos hablando entonces de la suma de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (53,20), cuya competencia para conocer de la presente acción en atención a la cuantía serían los Tribunales de Municipio, todo ello en estrecha concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que explica:
Artículo 36: “…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Por estos motivos es que solicito a este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente acción y decrete la correspondiente declinatoria de conocimiento al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que sea Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que sea éste quién tramite este procedimiento breve cuya cuantía real es por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (53,20), y en atención a ello solicito se sirva este Tribunal, pronunciarse respecto a la incompetencia del mismo para conocer de la presente acción, declarándola CON LUGAR según lo establece el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicito sea declarado.- (…Omisis…).-“
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Señala el contenido del artículo 346, ordinal 1º lo siguiente:
“…1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.- (…Omisis…).-“
En este sentido, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda así como el escrito a través del cual fue solicitado se declarará la incompetencia de este Tribunal, se encontraba vigente la resolución Nº 619, la cual determinaba la competencia en razón de la cuantía del Tribunal en materia Civil y Mercantil, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia.-
Así las cosas, siendo que dicha resolución quedó sin efecto a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la nueva Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito encontrándose vigente para el momento de la solicitud de falta de competencia, el Tribunal debe aplicar la misma en caso de ser procedente a la presente causa.- Y así se declara.-
A mayor abundamiento el profesor Aristide Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, cuando se refiere al fenómeno de la competencia, el mismo señaló:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.-
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.-
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.-
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, la parte actora en el capítulo IV de su libelo de demanda señaló lo siguiente: “…Estimo la presente en la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,00). …”.-
En este sentido, señala el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.- Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-“
Dicho esto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentado en su página 286, estableció lo siguiente:
“Hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho.- En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados.- Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si éste fue pactado por un año, se considerarán, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, más los accesorios.-“
En este sentido, de la norma en comento se evidencia que nuestra ley adjetiva, es clara al señalar la determinación del valor de la demanda, y en materia de arrendamiento, el valor de la demanda se estima tomando en cuenta la suma de los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos; debiendo entenderse entonces en base a los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda que desde la insolvencia producida por parte de la demandada desde el mes de enero del año 1.987, hasta la presente fecha, han transcurrido Doscientos Sesenta y Seis (266) pensiones o cánones insolutos a razón de Dos Bolívares (Bs.F 2,00) mensuales, da una suma de Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos Exactos (Bs.F 53,20), suma esta no competente para este Juzgado conocer del conocimiento de la misma; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción, la cual quedo anteriormente establecida, en virtud de la referida resolución se encuentra atribuida al Juzgado de Municipio, a quien corresponda conocer conforme a las reglas ordinarias que rigen a la materia y al territorio, el cual sin lugar a exégesis resulta ser el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le será atribuida la presente causa, luego de la distribución respectiva, en consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, en su carácter de autos.- Y así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio por DESALOJO, intentado por el abogado JESÚS D. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: CAROL JOSEFINA DIAZ GARCÍA y GONZALO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.192.313 y 5.192.312, respectivamente; en contra de la ciudadana: IRENE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 477.513.- En consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le atribuya el conocimiento de la causa, en virtud de la distribución respectiva. Así se decide.-
Asimismo, se ordena expedir cómputo certificado por secretaria, de los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde el momento que la parte actora presentó el documento el cual objeto de la tacha, hasta la presente fecha en la cual este Juzgado se declara incompetente, y así también se decide.-
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco (12.05 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.,
La Secretaria
HPG/cz.-
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