REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000852
Demandante: CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL GARZA REAL, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 09, Folios 19 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre de 1990.-
Apoderados
Judiciales
de la parte
demandante: CARLOS COLMENARES VARELA, LISBELY G. TENORIO MONTBRUN y LUIS LEON MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.052, 53.184 y 106.329, respectivamente.
Parte
demandada: MARIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.420, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales
de la parte
Demandada: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS Y JOSELIN NINA GARCÍA URBANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.039 y 94.634, respectivamente.-
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
I
La presente demanda se contrae al juicio de VIA EJECUTIVA intentado por CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL GARZA REAL, antes identificado, en contra del ciudadano MARIO FARIAS. Expone el Apoderado Actor en su libelo de demanda: Que el ciudadano Mario Farias, por ser el propietario del inmueble identificado en autos, está obligado por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de los gastos comunes, sin embargo no ha pagado las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo de 1998 hasta agosto de 2003, que anexa marcado con la letra “C”, relación detallada de los gastos de condominio mes a mes en la cual se acumula la deuda de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.997.934,04), correspondientes a sesenta y siete (67) meses de gastos de condominio y que lo opone a la demandada como instrumento fundamental de la pretensión…que inútiles e infructuosas han resultado las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del ciudadano Mario Farias el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar formalmente por el procedimiento de cobro de bolívares Vía ejecutiva, al ciudadano Maria Farias para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Primero: La cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.242.476,639) correspondiente a las cuotas de condominio adeudadas. Segundo: Los intereses de mora vencidos hasta la fecha lo cual suma la cantidad Un Millón Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.936.521,47). Tercero: Las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Cuarto: Gastos por cobranza cinco por ciento (5%) anual por un total de Ochocientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cero Uno Céntimos (Bs. 818.575,01). Quinto: La corrección monetaria de las sumas demandadas calculadas de acuerdo a los índices de precio al consumidor del Banco Central de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal antes mencionado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal del demandado y estado en la dirección indicada no fue atendido por persona alguna.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2004, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declinó la competencia de la presente causa en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sala Nº 1, se declaró competente y le dio entrada a la presente causa a los fines de proseguir la causa, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de abril de 2004, compareció la Dra. Mary Lourdes Ferrer, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, señalando que cursa partida de nacimiento en copia simple y la misma debe ser consignada en original, que al alegarse que el inmueble pertenece a una sucesión se debe consignar declaración sucesoral de la misma, que en interés superior del adolescente cree conveniente llamar a las partes a un acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo. En fecha 21 de abril de 2004, se acordó notificar a las partes a los fines de celebrar acto conciliatorio. En fecha 09 de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada de la oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 15 de junio de 2004, se declaró desierto el acto de contestación por incomparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de junio de 2004, la parte demandada consignó los documentos señalados por la Fiscal del Ministerio Público que intervino en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha 06 de julio de 2004, la parte actora solicitó la reorganización del expediente solicitando se acuerde la notificación de las partes para el acto conciliatorio. En fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal repuso la causa ordenando notificar a las partes para el acto conciliatorio.´
En fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal levantó acta dejando constancia que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 8 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento de curador ad-hoc a fin de que se responsabilice de los bienes del menor.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho para la contestación de demanda y el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el demandado presentó diligencia desistiendo de la apelación ejercida el 22 de noviembre de 2004, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2004.
En fecha 28 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 03 de mayo de 2005, la parte demandante solicitó se fije acto para nombramiento de expertos y libre cartel de remate.
En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada presentando escrito en el cual solicita no se continúe el proceso hasta tanto se reciban resultas del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2005, la parte demandante ratificó su solicitud de nombramiento de partidor y se librara el primer cartel de remate.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció la parte actora solicitando avocamiento, se fije la oportunidad para nombramiento de experto y se libre el cartel de remate.
En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada SANTA SUSANA FIGUERA, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 1.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia en virtud de haber cumplido la mayoría de edad el ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS KOVAC.
En fecha 02 de mayo de 2006, el tribunal declina la competencia en virtud de haber cumplido la mayoría de edad el ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS KOVAC.
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió la presente causa por ante este Tribunal, procediendo la Dra. Helen Palacio García al avocamiento de la misma, en su carácter de Juez suplente Especial de este Despacho.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió oficio Nº 2006-1594 emitido por la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remiten copias certificadas relativas a la acción de amparo constitucional, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas recibidas con motivo de la acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de junio de 2006, la parte actora se dio por notificada del avocamiento de la Juez de este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada presentó diligencia presentando alegatos y solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza para el mejor Manero del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada solicitó devolución de los documentos cursante en los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de este expediente. En esa misma fecha anterior, la parte actora solicitó se deje sin efecto el escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2007, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2007, compareció el abogado Jorge Salazar manifestando que renuncia al poder que venía ejerciendo en nombre y representación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Joselin Nina García y Max Rafael Marcano.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó sentencia en el presente juicio.
En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de celebrar reunión conciliatoria de conformidad con el 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2009, la parte demandante en el presente juicio solicitó se dicte sentencia.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de las cuotas de condominio a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, alegando que el demandado adeuda dichas cuotas desde Marzo de 1998 hasta agosto de 2008, y que consigna como documento fundamental de su pretensión marcado con la letra C relación detallada de los gastos de condominio; en su defensa la parte demandada alegó que desconoce el instrumento consignado por la parte actora y desconoce la deuda, señalando que en la presente acción no se consignó documento alguno de los previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de ambas partes, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Identificado con el numeral primero promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
Identificado con el numeral segundo promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el documento marcado con la letra “C”, anexo al libelo de la demanda para dejar evidencia que carece de la firma y sello del administrador de la Junta de Condominio, que carece de la firma del demandado, esto es por la falta de reconocimiento por parte del deudor, que dicho documento no es un título ejecutivo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Ahora bien, esta juzgadora, valora dicho documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, cuyo análisis al respecto del mismo, será realizado en la parte motiva del presente fallo y así se declara.
Identificado con el numeral tercero promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, el libelo de demanda; En este sentido, por cuanto el libelo de demanda constituye el medio por el cual la parte actora expone sus alegatos el mismo no es un medio probatorio, mal podría la parte demandada valerse del mismo como prueba alguna, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto esta Sentenciadora. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió pruebas documentales, en el particular primero promovió documento de condominio del Edificio Garza Real, que cursa en autos y fuera anexado con el libelo de demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido atacadas por la contraparte y por contener dichas copias fotostáticas los lineamientos suscritos por dicho condominio y del cual forma parte el demandado. Así se declara.
En el particular segundo promovió las relaciones de gastos emitidas por el administrador del Condominio GARZA REAL, correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2003 y los que transcurren en el año 2.004; observa esta Juzgadora que efectivamente dichos documentos son contentivos de recibos de cobro de cuotas de condominio, emitidos por la Junta de Condominio Garza Real, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
En el particular tercero, promovió Informe de Revisión de Enero 2.000 a enero 2.001, efectuado por el Despacho de Contadores Públicos RAMOS & ASOCIADOS, en especial donde analiza la deuda del apartamento 2-C del Edificio Garza; revisada dicha documental de la misma esta Sentenciadora pudo observar que si bien no consta firma alguna de quien la suscribe, la propia parte promovente señaló que fue efectuado por el Despacho de Contadores Públicos RAMOS & ASOCIADOS, lo cual indica que al ser un documento privado emanado de tercero ajeno a esta causa, el mismo debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que así haya sucedido, en consecuencia se desecha dicho informe de la presente causa. Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Ahora bien, al versar la presente causa sobre el cobro de cuotas de condominio a través del procedimiento de vía ejecutiva, y en virtud de las pruebas aportadas al presente juicio, considera esta Juzgadora necesario analizar lo establecido en los Artículos 14 aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de cuotas de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a los que expresamente de refiriere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que a criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En virtud de la sentencia antes citada, la condición a verificarse para la procedencia de los recibos de condominio como título ejecutivo y suficiente prueba en la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión.
Así las cosas, es de establecer que en este tipo de procedimientos se requiere: Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, si bien la parte actora consignó documento de condominio del cual forma parte el demandado y estando obligado por la Ley de Propiedad Horizontal a los gastos comunes, éste no es el documento idóneo para demostrar la obligación; que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro de las cuotas de condominio, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, considera quien sentencia, que si bien la parte demandante presenta un instrumento al cual ha considerado como fundamental de la demanda, por así haberlo señalado en su escrito libelar, para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva, observando además, que tal documento carece de los elementos señalados en la norma que regula la materia, por lo tanto no puede considerarse como planilla ni recibo de gastos del administrador de la Junta de Condominio, de los que se refiere la norma citada. Asimismo, es de señalar que los recibos presentados en la etapa probatoria, deberieron ser presentados junto con el libelo como instrumentos fundamentales de esta demanda para el cobro de las cuotas demandadas, no constando en autos que así haya sucedido, considerando así quien sentencia que los mismos fueron promovidos extemporáneamente y Así se declara.
En consecuencia, es evidente que el caso de especie, no fue acompañado al libelo de demanda instrumento alguno que se equipare a los previstos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo a los Recibos de Condominio, fundamentales para demostrar la pretensión de la parte actora, y que así le muestren a esta Sentenciadora la existencia de la deuda del demandado, es decir, que no se dio cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ya que si bien la parte actora consignó en la etapa probatoria documentos contentivos de los gastos de condominio, no es menos cierto que esta no era la etapa para su promoción, los cuales al constituir el instrumento fundamental de la demanda debieron ser consignados con el escrito libelar, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se declara.
Nuestra Ley Adjetiva contempla en su artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”
A tenor de la norma citada, ha quedado verificado en autos, que la parte actora habiendo señalado como instrumento fundamental una relación de pago elaborada sin constar que la misma emane de la administración y sin característica de los documentos a que refiere nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto y que han sido anteriormente señalados, mal podría este Tribunal considerarla como prueba suficiente, pretendiendo en el lapso probatorio aportar los recibos de cobro de condominio, los cuales de conformidad con la norma citada supra no son admisibles en esa etapa del proceso ya que debieron ser presentados con el libelo de demanda, y en el mismo la parte no indicó donde se encontraban ya que señaló como instrumento fundamental a otro documento.
Siendo así, y no existiendo en autos los documentos fundamentales objeto del presente procedimiento de VÍA EJECUTIVA, la pretensión de autos no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por VÍA EJECUTIVA intentada por CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAL GARZA REAL, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el Nº 09, Folios 19 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, Trimestre de 1990, en contra de ciudadano MARIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.420, de este domicilio. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García
LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las doce y quince p.m (12:15) , previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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