REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2005-000049


DEMANDANTE: ANDRES EMILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.648, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RAMON LORENZO GALINDO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048.-

DEMANDADA: DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.461, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALCALA, abogada asistente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.950.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-




Por auto de fecha 22 de marzo de 2.005, se admitió la presente causa por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; intentada por el ciudadano ANDRES EMILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.648, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048; en contra de la ciudadana DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.461, de este domicilio, mediante la azul expuso en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Según consta de la sentencia definitivamente firme de divorcio intentada por su ex cónyuge ciudadana DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, emanada del Tribunal de Protección del Menor y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de octubre de 2.002, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, en la cual no se ordenó la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió, y la cual se encuentra constituida por el siguiente inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyo valor actual es de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) el cual anexo marcado con la letra “C”, copia de liberación de hipoteca de fecha 23 de febrero de 2.000, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como quiera que mi ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa es por lo que procedió a demandar como en efecto se demandó a la ciudadana DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, ya identificada, a tal efecto estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00).-“

En fecha 07 de abril de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia en virtud de haberse negado la demandada a firmar la misma.- En fecha 18 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y solicitó se librará boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de abril de 2.005.- En fecha 31 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALCALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.950, y presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de junio de 2.005.- En fecha 07 de junio de 2.005, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se procediera a dictar sentencia.- En fecha 21 de julio de 2.005, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y consignó copia certificada del documento de venta del vehículo referido en el escrito de contestación de demanda.- En fecha 26 de julio de 2.005, la Dra. María Eugenia Pérez, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 07 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y solicitó el avocamiento de la nueva Juez Suplente Especial, avocándose en fecha 08 de marzo de 2.006, la Dra. Helen Palacio García.- En fecha 07 de julio de 2.006, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y solicitó se fijará oportunidad a los fines de presentar los respectivos informes, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de julio de 2.006, librándose las respectivas boletas y constando en autos las resultas de las mismas.- En fecha 08 de agosto de 2.006, compareció el ciudadano ANDRES MARCANO, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RAMON GALINDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.048, y presentó escrito de informes el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.006.- Llegada la oportunidad a los fines de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a la partición de la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, ya identificada, sobre un bien inmueble constituido por inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyo valor actual es de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) el cual anexo marcado con la letra “C”, y cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- En la oportunidad de dar contestación la parte demandada lo hizo de la siguiente manera: “Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de los alegatos expresados por la parte actora en el sentido de que el único bien inmueble adquirido en sociedad sea ese inmueble, pero también alegó haber adquirido un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Año 79, Color: Azul, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Placa del Vehículo: 140 BBA, Serial de carrocería 000141V202598, Serial del Motor: CIV202598.- De igual manera alegó el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por las prestaciones sociales, fidecomiso al momento de pasar al retiro de la Guardia Nacional, quien laboró aproximadamente por diez (10) años.- Asimismo, se opuso a la partición del bien señalado por la parte actora, en virtud de haber estimado el precio inferior ya que el terreno no es propio, de igual manera indicó que el vehículo propiedad del actor es del año 87, lo cual quiere decir que cuando lo compró tendría un valor de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500,00), más lo que le correspondía por prestaciones sociales.- Por último se opuso a la partición del inmueble señalado por cuanto el demandante no cumplió con sus obligaciones como esposo de pagar las cuotas y expensas necesarias para el mantenimiento del mismo.- De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó dicha estimación por exagerada.-“

Planteada la litis de esta manera correspondía a las partes demostrar sus afirmaciones y alegatos, evidenciándose de autos que ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.-

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación el demandado formuló oposición y rechazó la estimación hecha por la actora por considerarla insuficiente, en tal sentido en resumen alegó lo siguiente:

“…Por lo antes expuesto es que fundamento mi solicitud a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó dicha estimación por exagerada.-“

Dicho esto, establece el contenido del artículo 38 el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-(…Omisis).-“

De la norma antes transcrita se infiere que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, la misma podrá ser estimada, pudiendo el demandado rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, debiendo el Juez hacer su correspondiente pronunciamiento como punto previo en la contestación de la demanda.-

Ahora bien, una vez rechaza o impugnada la cuantía, el demandado deberá indicar una nueva cuantía debiendo el mismo aportar los medios de pruebas pertinentes a los fines de demostrar su estimación, pues, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.-

Dicho esto, debe entenderse que si el actor no prueba su alegación de la cuantía, debe considerarse que no existe ninguna estimación; ó estimada la cuantía por el actor y contradicha por el demandado, alegando una nueva cuantía, es carga del demandado probar tal alegación.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el Caso de Indemnización de Daños Materiales, intentado por la ciudadana FILOMENA NAPOLITANO SCOTTE; contra el ciudadano PIERRE CLAUS y OTROS, dejó establecida Jurisprudencia referente a la impugnación de la cuantía contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.-

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. (…Omisis).-“


Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.- (…Omisis).-


En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada.- Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria.- En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:

“La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina.- La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo.- Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste”.-

Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... ‘ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda’. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: “...constituye una excepción de fondo”.- Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.-

El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala:

‘La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).

Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera:

‘...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. ( Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).

Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado.- Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. (Subrayado y negrilla nuestro).-

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs,.700.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: “Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada”.-

La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.-

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto.- La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.- b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado.- En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”.- En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.- c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.- (Subrayado y negrilla nuestro).-

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987…(Omisis).-


En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:

‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.- (Subrayado y negrilla nuestro).- (…Omisis).-

Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.- (…Omisis).-

Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en este sentido por cuanto en el caso de marras la demandada impugnó la cuantía por considerarla exagerada sin traer a los autos una nueva estimación, sino que por el contrario solo se limitó a señalar simples alegatos en dicha impugnación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la estimación de la demanda presentada por el parte actor, hecha en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00) debe considerarse firme, como en efecto así se declara.-
Ahora bien, decidido la impugnación de la cuantía como punto previo en la presente demanda, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En este sentido, de actas se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

1) Copia certificada del acta de divorcio entre el ciudadano ANDRES EMILIO MARCANO y DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, ya identificados, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº 01, de fecha 22 de octubre de 2.002, la cual fue consignada en copia certificada posterior al libelo de de demanda en fecha 21 de marzo de 2.005.- El Tribunal por cuanto tal copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, lo cual de ello se deriva el interés y la acción inmediata que tienen ambos a los fines de interponer la presente demanda y solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal la cual comenzó en fecha 02 de abril de 1.982, y concluyó mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.003, el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.002, y así se declara.-

2) Documento de propiedad sobre un inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, de fecha de adquisición 25 de agosto de 1.995.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición de la vivienda por parte del actor en fecha 25 de agosto de 1.995, y así se declara.-

3) Copia simple de la Liberación de Cláusula Opcional de la vivienda constituida por un inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, emitida en fecha 23 de febrero de 2.000, por INAVI.- El Tribunal, si bien es cierto que dicha copia no fue impugnada por la parte adversaria en su debida oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma debió de ser promovida en la fase probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, en virtud de emanar de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual resulta forzoso concluir que la misma debe desecharse por inconducente, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demanda no aportó a los autos pruebas que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, así como los nuevos hechos alegados por ella en su escrito de contestación.- Y así se declara.-

Así pues, analizadas como han sido las pruebas en la presente causa, debe este Tribunal determinar si las partes demostraron sus alegatos, en tal sentido pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador estableció el régimen legal Supletorio o la comunidad limitada de gananciales, el cual se aplica cuando los esposos se casan sin haber ejercido el derecho que tienen de determinar su régimen patrimonial matrimonial, es decir, la ley suple el vacío producido por la falta de escogencia de los cónyuges en cuanto al régimen patrimonial en su matrimonio .-

Es una especie de comunidad limitada en la cual se integran a la masa común de bienes las adquisiciones a titulo oneroso, es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios y comunes, conservando cada uno de los cónyuges, la propiedad exclusiva de los bienes que les pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquieran durante él a titulo oneroso o gratuito o por subrogación de otros bienes propios de los derechos personalísimos y los enseres y objeto de uso personal.-

En efecto el artículo 148 del Código civil preceptúa lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganarías o beneficios que e obtengan durante el matrimonio”


En este sentido, corresponde dilucidar lo referente a la procedencia de la partición del bien inmueble señalado en el escrito liberal por la parte actora constituido por un inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.- Así las cosas, corre inserto a los autos, copia del documento de propiedad del inmueble ya mencionado otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor del ciudadano ANDRES EMILIO MARCANO, ya identificado, el cual fue consignado por el actor junto con su libelo de demanda, y que previamente fue ya valorado en la fase probatoria otorgándosele pleno valor como demostrativo de propiedad, observando esta sentenciadora, que el inmueble antes descrito fue adquirido por el actor, el 25 de agosto de 1.995, es decir, dentro de la unión matrimonial que existió entre ambos cónyuges la cual comenzó desde el día 02 de abril de 1.982, y concluyó mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.003, el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Protección en fecha 22 de octubre de 2.002, por lo que debe entenderse que dicho inmueble corresponde a la comunidad conyugal que hubo entre el ciudadano ANDRES EMILIO MARCANO y DANNY JOSEFINA VARGAS, ya identificados, debiendo por ende ser objeto de Partición, y Así se declara.-

En relación a los otros bienes señalados por la parte demandada en su escrito de contestación correspondientes a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Año 79, Color: Azul, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Placa del Vehículo: 140 BBA, Serial de carrocería 000141V202598, Serial del Motor: CIV202598; y el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por las prestaciones sociales, fidecomiso al momento de pasar al retiro de la Guardia Nacional; esta juzgadora considera que la parte demandada tenía la carga procesal de demostrar en la fase probatoria la pertenencia e inclusión de los mismos el la comunidad conyugal, la cual no hizo uso de ese derecho y por ende no logró demostrar sus alegatos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que no tiene la certeza de si los mismos pertenecen o no la comunidad de gananciales que existió entre ambos, debiendo ser declarados que no son objeto de partición, y así se declara.-

Dicho esto, de actas se evidencia que por su parte el actor logró demostrar su pretensión, en el sentido de demostrar que el inmueble el cual se encontraba constituido por un inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, sin que de autos se evidenciará que la demandada haya logrado desvirtuar lo alegado por el actor , así como probado lo alegado por ella; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano ANDRES EMILIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.648; en contra del ciudadano DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.461, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la partición y liquidación del inmueble adquirido por la comunidad conyugal al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la vereda 23-Nº 01, Sector 05 de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, según documento de propiedad el cual acompañó con la letra “B”, de fecha 28 de septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 21, folios 122 al 126, Protocolo Tercero, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, perteneciente a la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANDRES EMILIO MARCANO y DANNY JOSEFINA VARGAS AMARISTA, ya identificados.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (24/04/2.009), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Conste.