REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2005-000166

DEMANDANTE: Sociedad Anónima SERVICIOS MATA C.A., (SERVAMAT C.A.), constituida y domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 38, Tomo A-88, de los libros de Registro correspondiente.

ABOGADO APODERADO: ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI: LUCIO OSVALDO OTAHOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el Dr. ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT C.A.), constituida y domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 38, Tomo A-88, de los libros de Registro correspondiente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 21 de Julio del 2005, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada, en la persona del Gobernador del Estado Anzoátegui, ciudadano TAREX WILLIAM SAAB. En fecha 27 de Julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia de haberle sido imposible la citación personal de la parte demandada. En fecha 04 de Agosto de 2.005, compareció la parte demandante y solicitó mediante diligencia fuera notificada la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, el Dr. LUCIO OSVALDO OTAHOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presenta escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y del decreto intimatorio, así mismo haciendo señalamientos de errores y vicios procesales.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial, y con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 06 de Abril de 2.006, mediante auto se ordenó la notificación del avocamiento de la representación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Abril de 2.006, el Dr. LUCIO OSVALDO OTAHOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Observaciones y aclaratorias a este Tribunal, en virtud de los vicios incurridos en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2.006, el apoderado actor, Dr. ELIAS GAMBOA, solicita mediante diligencia sea fijada el día y hora, a los fines de celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, el apoderado Actos mediante escrito presentado, solicita sea remitida la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto es el competente para conocer y decidir la presente causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se contrae a una demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el Dr. ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT C.A.), constituida y domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 38, Tomo A-88, de los libros de Registro correspondiente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


Observa este Tribunal que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: ”La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe: “…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 550.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850.055,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, sin céntimos (Bs.55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.850.055,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, sin céntimos (Bs.55,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”

En virtud de las consideraciones antes señaladas y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos supra planteados, considera esta Juzgadora, que por cuanto la demanda está incoada en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui, corresponde conocer de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien es el competente para ello, por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara el Dr. ELIAS GAMBOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.654, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT C.A.), constituida y domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 38, Tomo A-88, de los libros de Registro correspondiente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra, HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-