REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2003-000260
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 587.407, debidamente asistido por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.052, en contra del ciudadano JAN SOSO DAHRIE, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 81.432.982, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano JEAN SOSO DAHRIE, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, procedió a darse por citado.-
En fecha 01 de Octubre de 2003, los Abogados CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.029 y 10.488, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JEAN SOSO DAHRIE, procedieron a dar contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad probatoria, solo la parte actora lo hizo, y en ese sentido reprodujo en el CAPITULO I, el mérito favorable que se desprende de los autos tales como:
a) Documentación en fotocopia, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y certificación de gravamen, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Sotillo.-
b) Acta de medida de embargo, practicada el día 2 de junio de 1999, donde claramente se determina que fue notificado y que solamente era propietario de la carpintería.-
c) Despacho de entrega material expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
d) Acta expedida por el Tribunal Ejecutor Segundo, donde se establece que al momento de hacer la entrega material, el ciudadano JAN SOSO DAHRIE, se encontraba presente y debidamente asistido por el Dr. Alejandro Mata Rojas, y donde declara y firma el acta que es arrendatario.-
e) Escritos de consignaciones hechas ante el Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, donde se establece las consignaciones hechas ante dicho Tribunal.-
f) Despacho para la entrega material expedido por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, y acta de entrega de la misma, debidamente firmada por el ciudadano JAN SOSO DAHRIE, donde manifiesta su declaración como arrendatario.-
En el CAPITULO II, promovió inspección ocular, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para llevarse a cabo en el Expediente Número 18.908, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En el CAPITULO III, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM MACADAN, GABRIEL JOSE MARIN, BERJO AHMAR DE HAMMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.192.416, 8.861.768 y 8.647.750, respectivamente.-
En el CAPITULO IV, promovió posiciones juradas para que le fueran absueltas por el ciudadano JAN SOSO DAHRIE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.432.982.-
En el Capítulo V, promovió la prueba de Inspección Ocular, con nombramiento de expertos, en el local Número 208, de la ciudad de Puerto La Cruz, para que determinen los expertos, si se trata de un bien mueble constituido por una casa o si se trata de un bien mueble en propiedad horizontal.-
En fecha 07 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Estando este Tribunal en estado de dictar la correspondiente sentencia, lo hace de la siguiente manera.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado celebrado en el año 1988, aproximadamente, entre la ciudadana ELSA ELISA PORTILLO DE HERNANDEZ, con el ciudadano JAN SOSO DAHRIE, ya identificado, teniendo por objeto el alquiler de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida municipal Número 208, de la ciudad de Puerto La Cruz, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, se dan aquí por reproducidas. Que posteriormente, la mencionada ciudadana celebró un contrato de hipoteca con su representada, dando como garantía del préstamo recibido, el inmueble antes descrito, habiéndole devenido la propiedad a su representada, como consecuencia del remate judicial de que fue objeto dicho inmueble, documento público que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el Número 14, folios 114 al 123, acumulándose hasta la fecha en que fue presentada la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), por la falta de pago de once (11) cánones de arrendamiento insolutos. Manifestó igualmente, que el demandado de autos, procedió a subarrendar el inmueble propiedad de su representada, sin tener autorización para ello, y cuyo subarrendatario se encontraba en posesión del inmueble para el momento de introducirse la presente demanda.- Que por tales razones y en nombre de su representado, procedió a demandar por desocupación del inmueble arrendado, al ciudadano JAN SOSO DAHRIE, ya identificado, para que pague a su representado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, desde el día 01 de Mayo del año 2002, hasta el día 01 de Abril de 2003.- para que entregue, en caso de no cumplir con la pretensión antes expuesta, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.- Para que pague las costas judiciales y honorarios de abogados a que de lugar el presente procedimiento.- Fundamentó su demanda en los Artículos 4, 15, 33, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, los apoderados del demandado contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta. Afirmaron de manera categórica que su poderdante no es, ni ha sido nunca, arrendatario de la ciudadana ELSA PORTILLO DE HERNANDEZ, persona a quien no conoce ni de vista, trato y comunicación y por consiguiente, tampoco es arrendatario del demandante GUSTAVO ORTIZ LOPEZ.- Que su representado no ocupa ninguna casa-quinta, ubicada en la Avenida Municipal, Número 208 de la ciudad de Puerto La Cruz.- Que su mandante es poseedor de un inmueble identificado con el Número 208, Código catastral Número 03-10-14-04, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que manifiestan, que se trata de un inmueble ubicado en otro sitio, y por lo tanto, distinto al que indica el demandante como objeto del presunto contrato verbal que no lo vincula con su patrocinado. Que la posesión que detenta su poderdante sobre el inmueble antes descrito, comenzó a ejercerla en el año 1979, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo, manteniendo en el mismo durante más de veinticuatro (24) años, su negocio de carpintería y ebanistería, a la vista de todos, contando con una numerosa clientela.- Que el señor JEAN SOSO DAHRIE, jamás ha pagado canon de arrendamiento absolutamente a ninguna persona natural, ni jurídica, y que en consecuencia, no está en mora en el pago de cánones de arrendamiento al demandante, ni a nadie.-
PUNTO PREVIO
Se analiza la falta de cualidad e interés de la parte demandada, para sostener el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual no fue opuesta como defensa perentoria, directamente en la contestación de la demanda, sino que esta Juzgadora, lo infiere de la manifestación del apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación, en cuanto al hecho de que su representado no es, ni ha sido nunca, arrendatario de la ciudadana ELSA PORTILLO DE HERNANDEZ, persona a quien no conoce ni de vista, trato y comunicación y por consiguiente, tampoco es arrendatario del demandante GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, lo cual no debe interpretarse en modo alguno, como que el Tribunal le está supliendo defensas al demandado, ya que es obligación del Juez, verificar tal hecho, aún cuando no haya sido alegado.-
En este mismo orden de ideas, y para aundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa.
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Ahora bien, visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que la materia de la cualidad al afectar a la acción, reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, esta Juzgadora partiendo de los medios probatorios cursantes en los autos pudo constatar que el demandante si bien es cierto que probó que la propiedad del inmueble recae sobre su representado, ciudadano GUISTAVO ORTIZ LOPEZ, por haberle sido adjudicado en remate judicial como consecuencia del juicio por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento de intimación, instaurado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento verbal recayó sobre la persona de la ciudadana BERJO AHMAR, lo cual se evidencia no solo del escrito presentado por ésta, ante el Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de este Estado, el cual cursa a los autos, inserto al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto, sino que igualmente, dicha situación se desprende de lo manifestado por la mencionada ciudadana, en el acta de entrega material levantada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Mayo de 2000, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), y su vuelto, en la cual reconoció que poseía el inmueble objeto del presente litigio, como tercera poseedora en su condición de arrendataria. Igualmente, se evidencia del contenido del acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2002, por ante ese mismo Tribunal ejecutor, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), que el ciudadano JEAN SOSO DAHRIE, manifestó ser ocupante de la planta baja del inmueble objeto del litigio, en nombre de la ciudadana BERJO AHMAR DE HAMMAL, quien así lo confirmo a ese Tribunal. Igualmente, cursa a los autos, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, en la cual declaró sin lugar la oposición a la entrega material de dicho inmueble, formulada por la ciudadana BERJO AHMAR DE HAMMAL, ya identificada, en su condición de poseedora precaria del mismo.-
De lo antes transcrito, se puede evidenciar, que la legitimación pasiva la ejerce la ciudadana BERJO AHMAR DE HAMMAL, en su condición de tercera poseedora del inmueble objeto del litigio, por ser la arrendataria del mismo, situación que quedó demostrada en juicio, y así se declara.-
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
En consecuencia, y por aplicación del principio dispositivo que rige en el Procedimiento Civil ( Art. 12 C.P.C), que obliga al juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declara de oficio como punto previo a la sentencia definitiva, como en efecto se hará constar en el dispositivo de este fallo, la falta de cualidad e interés del sujeto pasivo de esta relación procesal, y adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se declara Sin Lugar la Demanda por falta de Cualidad Pasiva, y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: de oficio la falta de Cualidad Pasiva del demandado ciudadano JEAN SOSO DAHRIE, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.432.982, y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 587.407, debidamente asistido por el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.052.-
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
|