REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-000943

PARTE
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CONTRERAS H., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.485, domiciliad en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui..-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NELSON MATA AGUILERA y RAMON BONYORNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.362 y 106.780, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.535.094 y de este domicilio..-
DEFENSOR
JUDICIAL: JOSE ALVAREZ OTERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



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Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS H, a través de su apoderado judicial el abogado NELSON MATA AGUILERA, antes identificados, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, arriba identificada. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que consta en documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2005, que su representando otorgó en arrendamiento a la ciudadana Yajaira Josefina López, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Séptimo piso del Edificio La Ensenada, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que el contrato incluía los bienes muebles de su representado que se encontraban en el inmueble y están especificados en la cláusula sexta del contrato; conforme a la cláusula Tercera de el contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000), suma que se obligó a pagar mediante mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes, que en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento se generarían intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas… que el plazo de duración era de un (1) año fijo, y contado a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006, pero que a partir de la mensualidad de Diciembre de 2005 repentinamente dejó de cancelar e referido canon, que por cuanto ha dejado de pagar más de cinco (5) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, conforme a la cláusula Tercera y Décima Primera del contrato solicita la resolución del mismo y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado… que por todas las razones expuestas demanda a la ciudadana Yajaira Josefina López para que convenga o sea condenada a: 1) La resolución del contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 2005. 2) La desocupación y entrega del inmueble junto con los bienes muebles. 3) Los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006, a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), así como los cánones que se sigan causando y adeudando hasta la entrega material del inmueble arrendado. 4) El 1% de interés mensual por cada día de mora y atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento generados desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000oo). 5) Los intereses que se sigan generando hasta la completa resolución del presente contrato y devolución del inmueble arrendado. 6) Las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.136.000,oo).
En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 31 de mayo de 2006, compareció la parte actora ratificando su solicitud de medida de secuestro.
En fecha 20 de junio de 2006, la parte actora consignó recaudos contentivos de expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento y estados de cuenta, solicitando se decrete la medida de secuestro.
En fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos Certificación de Consignación de Cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando que estando presente en la dirección señalada para practicar la citación se encontró con el apartamento cerrado.
En fecha 13 de octubre de 2006, compareció el abogado Nelson Mata Aguilera en su carácter de autos, solicitando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles, ordenando su publicación en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 06 de noviembre de 2006, la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 18 de diciembre de 2006 la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 08 de enero de 2007, este Tribunal se abstiene de proveer sobre el nombramiento del Defensor Judicial hasta tanto se encuentren llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse fijado ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado Nelson Mata Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó designación de defensor ad-litem a la demandada. En fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal designó al abogado WILMER RAFAEL TOVAR, como Defensor Judicial de la parte demandada, cursando en autos las actuaciones de su respectiva notificación, aceptación del cargo y la correspondiente citación quedando a derecho para dar contestación a la demanda en nombre de su defendida.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual repone la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Judicial, por cuanto habiéndose cumplido todas las formalidades del Defensor Judicial designado éste no cumplió en comparecer a los actos de defensa de la demandada, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal designó al abogado JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, como defensor judicial de la parte demandada. En fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado. En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció el abogado José Álvarez Otero en su carácter de Defensor Judicial y aceptó el cargo designado prestando el juramento de ley. En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado, para que compareciera al segundo (2º) día de su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 08 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial.
En fecha 12 de febrero de 2008, el defensor judicial en la oportunidad de contestación a la demanda en nombre de su defendida opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. En fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa formulada por la defensa de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció el defensor judicial designad0 y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2008, la parte demandada a través de su defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2008 fecha en la cual consta en autos la última de las notificaciones de las partes para la contestación de la demanda. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se certificó cómputo por Secretaría, de los cinco (5) días de despacho siguientes al 27 de marzo de 2008, declarando por auto separado de esa misma fecha extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 07 de abril del 2009, compareció el abogado Nelson Mata Aguilera en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Contreras, solicitando que este Tribunal se sirva dictar sentencia.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de arrendamiento que según afirma suscribió con la demandada y que ésta ha incumplido en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, y que en consecuencia se proceda a la devolución de inmueble y al pago de los cánones que ha dejado de percibir con sus respectivos intereses; asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada a través del defensor Judicial designado en su defensa hizo una contestación genérica de la demanda, contradiciendo y rechazando tanto los hechos como el derecho de la demanda.

Esta Juzgadora vistos los alegatos de ambas partes procede en virtud del principio procesal de la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes, al análisis de las pruebas promovidas en este juicio, dejando expresamente establecido que habiendo sido declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el libelo de demanda, en el cual constan los argumentos del demandante, de lo expresado por la demandada; considera este Tribunal que si bien la parte promovente señala en especial el libelo de demanda, la misma sigue siendo una promoción genérica de pruebas, al no indicar hechos específicos que pretende probar, no teniendo esta Juzgadora la obligación de análisis alguno, aunado a que el libelo de demanda tal como indica la parte es donde la parte demandante expone sus alegatos, no constituyendo el mismo medio probatorio. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió el documento contentivo de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, y el mismo fue consignado junto al escrito libelar, constante de un documento público cuya fe publica fue otorgada por funcionario debidamente facultado, le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron y adquirieron sus respectivas obligaciones, aunado a que del mismo se evidencia que fue suscrito por ambas partes intervinientes de este juicio demostrando así la relación arrendaticia existente. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “C”, documento de propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado, por cuanto en el presente juicio no se discute el derecho de propiedad, el referido documento resulta impertinente para las resultas de este litigio, en consecuencia se desecha del proceso. Así se declara.

Promovió Certificación de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que la demandada no realizó ninguna consignación a favor del demandante; por cuanto dichas certificaciones fueron expedidas pro funcionario público debidamente facultado para tal fin esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promovió Reporte de Movimientos de la cuenta corriente Nº 0150-0627-15-0300000106, del Banco Bolívar Banco perteneciente al ciudadano José Gregorio Contreras H., correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2006; observa esta Juzgadora que los referidos estados de cuenta fueron expedidos por el Banco Bolívar Banco con sello húmedo que se lee “BOLIVAR BANCO APODERADO 527”, lo cual indica que éstos al constar en documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, debió hacerse valer en el presente juicio a través del medio probatorio correspondiente, lo cual no ocurrido en el caso de autos y por ende este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así se declara. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas a este juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones, se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante a los folios Quince (15) al vuelto del veinticuatro (24) de este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, asumiendo asimismo su cualidad de arrendatario el demandado en reiteradas actuaciones, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.

En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, un canon mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), que se obligó la arrendataria a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que la demandada ha incumplido debido a que pagó hasta diciembre de 2005, no cancelando los cánones sucesivos, siendo el contrato celebrado por un lapso de un (1) año desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, aunado de constar en autos certificación de consignación de canon de arrendamiento de la cual se evidencia que no hay consignación de canon de arrendamiento a favor del demandante, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones de la arrendataria de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la cláusula tercera del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.

Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”

Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.

En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula Tercera del contrato celebrado con el ciudadano José Gregorio Contreras, al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.

En virtud de haber demandado la parte actora los cánones causados y adeudados, y el uno por ciento (1%) mensual como intereses moratorios, esta Juzgadora analizado el contrato objeto de este juicio y habiendo quedado demostrado en autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se observa que las partes de mutuo acuerdo establecieron en la cláusula tercera la procedencia de los intereses en caso de mora por el uno por ciento (1%) mensual y en la Cláusula Décima Cuarta señalaron que si el contrato resultare resuelto por incumplimiento de la arrendataria antes del término señalado, esta tendría la obligación de pagar todos los cánones hasta la expiración natural del plazo contractual; en este sentido, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada arrendataria, considera esta Juzgadora declarar procedente el pedimento de la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.


III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LOPEZ, a devolver al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Séptimo piso del Edificio La Ensenada, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y los bienes muebles propiedad del demandante, de conformidad con la cláusula sexta del contrato de autos. TERCERO: A pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero a mayo de 2006; mas la cantidad que resulte de los cánones que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de arrendamiento a base de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales. CUARTO: A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 136, oo) por concepto de intereses moratorios a base de uno por ciento (1%) mensual, por el atraso de los cánones correspondiente a los meses enero a mayo de 2006; más la cantidad que resulte de los intereses que se sigan devengando en virtud de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, cantidad ésta que se determinará a través de experticia complementaria del fallo. CINCO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,