REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000001
DEMANDANTE: HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.560.-
APODERADO JUDICIAL: MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899.-
DEMANDADO: ELIO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.289.691.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
I
Se contraen las presentes actuaciones a una acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y sus anexos, intentado por el ciudadano HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.560, debidamente asistida por el Dr. MAURICE NICHOLS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.899, en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.691.- En fecha 19 de Enero de 2.009, se le dio entrada a la presente demanda, solicitándose a los fines de su admisión los Instrumentos cambiarios en el cual fundamento la misma al actor. En fecha 19 de Enero de 2.009, compareció el ciudadano HECTOR DANIEL FARIAS, plenamente identificado en autos, y consignó los documentos cambiarios fundamento de la presente acción. En fecha 20 de Enero de 2.009, compareció el ciudadano HECTOR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.560, debidamente asistido por el Dr. MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.899, otorgándole poder apud-acta al antes mencionado abogado.- En fecha 22 de Enero de 2.009, se admitió la presente demanda.- En fecha 04 de Febrero de 2.009, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano Aníbal Hernández y consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado.- En fecha 18 de Febrero de 2.009, comparecieron las partes y de mutuo y común acuerdo solicitaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos.- En fecha 19 de Marzo de 2.009, compareció el ciudadano ELIO ENRIQUE SALCEDO, identificado supra, debidamente asistido por la Dra. LAILI CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.216, oponiéndose al decreto intimatorio de fecha 22 de Enero de 2.009.- En fecha 01 de Abril de 2.009, compareció el ciudadano ELIO ENRIQUE SALCEDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Dra. LAILI CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.216, oponiendo cuestiones previas relativas al ordinal 5º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Abril de 2.009, el abogado MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, plenamente identificado en autos y en su carácter de los mismos, consigna escrito de subsanación a la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.- A tal efecto a los fines de decidir la misma previamente observa el Tribunal lo siguiente:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma en la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem el cual en su ordinal 5º, establece:…” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”.
Del ordinal en comento, se infiere que el actor debe expresar en su libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.-
A tal efecto, observa este Tribunal, que en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, presentado por el demandado de autos, ciudadano ELIO ENRIQUE SALCEDO, éste solo se limito a señalar la Cuestión Previa Opuesta, no fundamentando éste la misma. Ahora bien, observa además este Tribunal, que de la revisión minuciosa del escrito libelar y los recaudos anexos a la demanda, de la misma se puede evidenciar, que el actor señaló que se pretende el cobro de Siete (7) Cheques, los cuales fueron debidamente presentados al cobro.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente el actor en su libelo de demanda expuso claramente la relación de los hechos señalando que es poseedor de siete (7) instrumentos cambiarios, identificando los números de los siete cheques y sus respectivas cantidades, los cuales fueron emitidos por el ciudadano ELIO ENRIQUE SALCEDO, identificado supra, señalando además que los mismos fueron presentados a su cobro, siendo éstos devueltos, fundamentado su pretensión con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si fue establecido por parte del actor en forma clara los hechos que dan origen a su pretensión, señalando igualmente los fundamentos de derecho en que se apoya la misma, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la presente cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, referente al ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así se declara.-
Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En consecuencia de la decisión anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días de de despacho siguiente a la presente fecha y así también se declara.-
Regístrese y publíquese.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, y así también se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los Veintisiete (27) días del Abril del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha (27/04/2.009), siendo las 9:35 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
HPG/lorena.-
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