REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2008-002609
La ciudadana: PATRICIA VICTORIA YEGRES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.101.456, debidamente asistida por la Dra. ZAIDA UBAN BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917: expone: que nació el día ocho de Junio de Mil Novecientos Setenta y ocho (1.978), en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1.329, según consta en los asientos de los Libros duplicados que se encuentran archivados en el Registro Principal del Municipio Simón Bolívar, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar, el nombre de su madre Ciudadana: RONSELIA MARGARITA ALFONZO QUIJADA, en forma errónea, siendo lo correcto ROMELIA MARGARITA ALFONZO QUIJADA, por lo que solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1.329, de los Libros del Registro Civil de Partida de Nacimiento, llevado por la Primera Autoridad Civil del Registro Principal del Municipio Simón Bolívar, Distrito Bolívar y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.978, en el sentido de que donde dice RONSELIA MARGARITA, diga ROMELIA MARGARITA.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue, el de inscribir el nombre de su madre RONSELIA MARGARITA, cuando lo correcto es “ROMELIA MARGARITA”, en consecuencia, como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado, de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: PATRICIA VICTORIA YEGRES ALFONZO, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “ROMELIA MARGARITA ALFONZO QUIJADA” y no como erróneamente se asentó RONSELIA MARGARITA ALFONZO QUIJADA; debiendo en consecuencia, el Funcionario competente, proceder a estampar la nota marginal, a que hubiere lugar en el Acta N° 1.329, de los Libros de Registro Civil de Partida de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.329, en fecha 08 de Junio de 1.978.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintisiete (27) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:04 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
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