REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-2000-000010


Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 21 de Abril de 2009, por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 6.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora, ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, plenamente identificada en autos, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita al tribunal decida la oposición planteada sobre la medida de embargo ejecutivo decretada con ocasión al presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesto por MANUEL DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 2.406.781 en contra de la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera.

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Edificio N° 8, apartamento distinguido con la letra y número 8-2-A, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, primera Etapa, identificado con el Número catastral 03-53, ubicado en la Avenida I, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo Bolívar de este Estado, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal, la cual riela a los folios CIENTO VEINTIOCHO (128) al CIENTO TREINTA Y TRES (133), en la cual, la ciudadana WALKIRA DEL CARMEN MAZA, se opuso al embargo ejecutivo alegando que no era la ejecutada, por lo que una vez declarado embargado ejecutivamente dicho inmueble, se ordenó aperturar una articulación probatoria.-

Así las cosas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, es que el tribunal resolverá lo solicitado y en ese sentido pasa decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana WALKIRA DEL CARMEN MAZA, ya identificada, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por la ciudadana WALKIRA DEL CARMEN MAZA, alegando que es propietaria del inmueble que se encuentra poseyendo por haberlo adquirido de la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A. Que la falta de protocolización obedece a las mismas razones por las que el ciudadano MANUEL DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ entabló pleito contra DESARROLLOS LA FLORIDA; por cuanto la insolvencia de la Constructora le impidió cumplir, no sólo con el antes mencionado ciudadano, sino también con otros compradores, y con el banco, razón por la cual no se levantó la hipoteca sobre un grupo de apartamentos.- Que cuando el ciudadano MANUEL SANCHEZ, presenta su demanda en agosto de 2000, todavía no había pagado el precio del bien, y que sin embargo, para esa fecha la ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS había pagado la totalidad del precio, así como recibido un documento de compra – venta, suscrito en fecha 01 de octubre de 1998, absolutamente ajena a lo que ocurría u ocurriría después, entre las partes del presente juicio, el ciudadano MANUEL SANCHEZ y DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A..- Que constituiría una grosera injusticia, que, en lugar de perseguir un bien o bienes de propiedad de la obligada, se satisfaga la pretensión del demandante mediante el despojo del bien de una tercera que adquirió ese bien de buena fe y con los mismos esfuerzos que el demandante.- Igualmente manifestó, que en evidencia de la injusticia que se cometería, obra el juicio de cumplimiento de contrato incoado a su vez el 10 de enero de 2001, por su conferente, en contra de Desarrollos La Florida, C.A., tramitado en el Expediente 5.839-01 del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que dictó sentencia favorable a la demanda, cuya apelación abandonó en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental .-

Ahora bien, la tercera opositora, a los fines de demostrar los hechos alegados, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba documental marcada con la letra “B”, referente a la copia certificada del documento de venta otorgado en fecha 01 de Octubre de 1998, por el cual Desarrollos La Florida, C.A, enajenó a la ciudadana WALKIRA DEL CARMEN MAZA RIVAS, el inmueble embargado.-

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana WALKIRA DEL CARMEN MAZA RIVAS y la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA C.A.

• Prueba de informes, para que fuese solicitado al mencionado informe, si en el Expediente BP02-R-2002-000121, cursa en apelación, el juicio de cumplimiento de contrato incoado por WALKIRA DEL CARMEN MAZA RIVAS, contra DESARROLLOS LA FLORIDA, C.A., y si en dicha causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al Oficio de fecha 25 de Septiembre de 2007, como demostrativo, de que efectivamente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la antes mencionada ciudadana, en contra de la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA C.A., fue declarada con lugar y como consecuencia se condenó a la parte demandada a cumplir con la Protocolización del documento.-

En cuanto a las pruebas aportadas por el ciudadano MANUEL DEL JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, en su capítulo I, relativa a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2001, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido de la misma.-

En relación a la Certificación de Gravamen que promovió en su capítulo II, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, con facultades para dar fé pública, como demostrativo del contenido de la misma.-

En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal vista la resulta de la misma, le otorga valor probatorio como demostrativos de los particulares señalados en la misma.-

Ahora bien, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando” .

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición al embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, si bien es cierto que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, no es menos cierto que en el caso de marras, la opositora, ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, invocó el contenido de la sentencia dictada a su favor, donde se ordenó a la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA a cumplir con la protocolización de la venta celebrada entre ellos, concluyendo entonces, que la prueba fehaciente proviene principalmente de esa sentencia que una vez constatada en su contenido, se evidencia de manera irrefutable y excluyente el derecho de propiedad y el dominio por parte de la ya antes mencionada opositora, sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo.-

Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.

Dicho lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

La oposición del tercero al embargo ejecutivo realizada por la ciudadanoa WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:

Primero: En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.

Segundo: En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, se desprende del acta misma de embargo que el tercero opositor, ciudadano WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, se encontraba en el momento del embargo ejecutivo pues dicho inmueble funge como residencia de la misma.-

Tercero: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

En tal sentido, la mencionada opositora trajo documento de venta autenticado que prueba por sí mismo debido a la fe de su contenido, la venta celebrada entre ellas y la empresa demandada, e igualmente consignó sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, en contra de la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA, y que ordenó a la misma, a cumplir con la protocolización del documento de venta, lo que hace considerar a esta Juzgadora, que dicha sentencia debe tenerse como plena prueba, ya que demuestra que la protocolización de la venta no se ha realizado por un hecho imputable a la opositora, sino por el evidente incumplimiento de la empresa DESARROLLOS LA FLORIDA.-

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la oposición planteada por la ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, antes identificada, en contra del embargo ejecutivo recaído sobre el bien inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el Número 2-A, piso 2 del Edificio 8; ubicado en el Conjunto Residencial Desarrollos La Florida, C.A., ubicado en la Avenida 02 y la Avenida 01 de Boyacá II, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado., y Así será declarado en el dispositivo de este fallo.-
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la oposición planteada por la ciudadana WALKIRIA DEL CARMEN MAZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.900.865, y se SUSPENDE el embargo ejecutivo recaído sobre el bien inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el Número 2-A, piso 2 del Edificio 8; ubicado en el Conjunto Residencial Desarrollos La Florida, C.A., ubicado en la Avenida 02 y la Avenida 01 de Boyacá II, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de esta decisión.
Ser condena en costas a la parte perdidosa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 28 de Abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Dra HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica