REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-F-2001-000026
Se contrae el presente asunto por PARTICION DE LA COMUNIDSD CONYUGAL, intentada por la ciudadana LUCIA JOSEFINA MARTINEZ BIAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.195.511, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el Doctor MARIO CACERES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.653.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17807, contra el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ VAN WITER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.517.- Se observa que desde el día veintiséis (26) de Julio del 2001, fecha en que se admitió la presente demanda, asimismo en fecha veintidós (22) de abril del año 2.003, se recibió resultas de comisión, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal considera que hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día (22) de abril del año 2.003, fecha en la cual se estampó la última actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (1) año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud.- Así se decide.-
En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA.-
La Secretaria.,
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELL
En la misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
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