ASUNTO Nº BP02-S-2005-003059
Interlocutoria: Civil-B
Título Supletorio
ISNARDO ARABIA PARABACUTO
29/04/2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Solicitante: Ciudadano ISNARDO CELESTINO ARABIA PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.621 y de este domicilio.

Abogado asistente: Abogada ROSA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.351.

Juicio: Solicitud de Título Supletorio

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 03 de Agosto del 2.005, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por el ciudadano ISNARDO CELESTINO ARABIA PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.621 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.351; en esa misma fecha se libró Oficio Nº TCM-648 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.
En fecha 14 de Febrero del 2.006, se recibió Oficio Nº 9700-072-1498, de fecha 06 de Febrero del 2.006, procedente de la Delegación de Anzoátegui – Barcelona del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Junio del 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal.


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 06 de Junio del 2.006, fecha en que la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por el ciudadano ISNARDO CELESTINO ARABIA PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.621 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSA PEREIRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.351. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella