REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000923
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSÉ CELESTINO SILVA y DELIA CRUZ LEZAMA VENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.306.340 y 8.310.575, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JESÚS M. RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.001, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Julio de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: ELENA DEL CARMEN SILVA LEZAMA y YASMÍN JOSEFINA SILVA LEZAMA.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 1.987, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 16 de Marzo de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 25 de Julio de 1.974, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Enero del año 1.987, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JOSÉ CELESTINO SILVA y DELIA CRUZ LEZAMA VENALES, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
|