ASUNTO Nº BP02-M-2006-000019
Interlocutoria: Mercantil
Cobro de Bolívares
HOTELES DORAL C.A. VS.
INVERSIONES ALCAFAR C.A.
06/04/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS ZUMBO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505.
Demandado: Empresa INVERSIONES ALCAFAR C.A.
Juicio: Cobro de Bolívares
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 03 de Febrero del 2.006, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ZUMBO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, en contra de la Empresa INVERSIONES ALCAFAR C.A.
En fecha 07 DE Abril del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa librada por cuanto no le fue posible lograr la citación del demandado.
En fecha 27 de Abril del 2.006, el apoderado actor diligenció y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 20 de Noviembre del 2.006, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte intimada por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue librado en la misma fecha.
En fecha 20 de Marzo del 2.007, diligenció la parte actora y consignó debidamente publicado en el Diario El Norte y El Tiempo los Carteles de Citación librados.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 20 de Marzo del 2.007, fecha en que la parte actora diligenció y consignó los Carteles de Citación librados publicados en el Diario El Norte y El Tiempo, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio antes expuesto , considera este Tribunal que al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 24, Tomo “A”, y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ZUMBO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, en contra de la Empresa INVERSIONES ALCAFAR C.A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Dra. Marieugelys García Capella
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