REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2006-000225

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: Ciudadano JOSE SALVADOR VELASQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.642 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano Orlando Jesús Landaeta Barrolleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235.
Demandado: Ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.989 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Juicio: Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio.
Motivo: Perención.

II
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.006, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano JOSE SALVADOR VELASQUEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.296.642 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.989 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes y librándose en esa misma fecha la Boleta de intimación, respectiva.
En fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna las resultas de la intimación ordenada.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida el 13 de octubre de 2006, y que desde el 16 de octubre de 2006, la parte actora no ha impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano JOSE SALVADOR VELASQUEZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.296.642 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.989 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella


En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella