REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-001605

Se contrae la presente demanda, al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.544.659, asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE CABRERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.522.789, en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.366.766. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso bajo análisis le resulta aplicable la perención de la instancia, en virtud de que una vez admitida la presente demanda, el actor no realizó algún otro acto de procedimiento para impulsar el mismo, por lo que se deduce que hubo pérdida del interés en continuar con la prosecución del mismo.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.544.659, asistido por el Abogado en ejercicio VICENTE CABRERA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.522.789, en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.366.766., con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
HPG/mónica