REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001541


DEMANDANTE: CELIA ROSA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.597, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE. NELSON PARRA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.761, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, LISBETH FIGUERA CUMANA Y LESLIE FIGUERA CUMANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.560 y 27.538 y 81.285, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-




En fecha 25 de octubre de 2.007, se admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana CELIA ROSA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.597, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.761, de este domicilio, mediante el cual alega la actora en su libelo de demanda en resumen, lo siguiente:

“Es el caso que desde el mes de julio del año 1.993, hasta el mes de diciembre del año 2.006, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, ya identificado, la relación concubinaria transcurrió de manera amistosa y llena de paz, en su condición de concubina le fue fiel hasta el último día de su relación, siendo estable tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ratificado dicho artículo por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional bajo la Ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en fecha 15 de julio de 2.005.- De dicha unión no procrearon hijos, pero si obtuvieron varios bienes, entre ellos unas cabezas de ganado (según inspección marcada “A”, 20 semovientes, 5 caballos y varios cochinos, todos marcados con el hierro usado por JOSE GREGORIO FAJARDO, asimismo adquirió unas bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Calle Cotoperi, casa S/N, negándose a darme lo que me corresponde, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO a través de la acción mero declarativa, tal como lo establece el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que reconozca que vivieron en concubinato en forma estable desde el mes de julio del año 1.993, hasta el mes de diciembre del año 2.006, y si obtuvieron bienes de fortuna.- En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 148 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo solicitó posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 13 de noviembre de 2.007, se libró la respectiva compulsa.- En fecha 22 de noviembre de 2.007, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia debidamente sin firmar en virtud de haberse negado el demandado a firmar.- En fecha 06 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana CELIA ROSA ABAD, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA GUERRA, inscrita en el inpreabogado y solicitó se procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.007, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.285, y consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 14 de febrero de 2.008, se declaró desierto el acto de posiciones juradas, en virtud de haber compareciendo el demandado sin la comparecencia de la demandante, posteriormente en fecha siguiente 15 de febrero de 2.008, se declaró igualmente desierto el mismo.- En fecha 15 de febrero de 2.008, compareció la ciudadana CELIA ABAD, en su carácter de autos, y ratificó en todas y cada de sus partes la inspección Judicial realizada en fecha 20 de agosto de 2.007.- Por auto de fecha 04 de marzo de 2.008, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.008.- En fecha 24 de marzo de 2.008, compareció la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 25 de marzo de 2.008, se declaró desierto el acto de traslado solicitado en el escrito de pruebas por la parte demandada.- En fecha 11 de junio de 2.008, compareció la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la abogada MARIA MIGDALIA HERNANDEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda de Acción Mero Declarativa mediante la cual pretende se le declare su derecho como concubina, en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, ya identificado, desde el mes de julio del año 1.993, hasta el mes de diciembre del año 2.006.- En la oportunidad de dar contestación, el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda fundamentada por la parte actora, a tal efecto impugnó, tacho y desconoció la Inspección Judicial supuestamente realizada en fecha 20 de julio de 2.007, en terrenos donde tiene la calidad de ocupante, habiéndose introducido en dicho terreno sin la debida autorización y sin haberlo notificado que la misma se iba a realizar, asimismo hizo ciertas observaciones concluyendo que la presente demanda se debía declarar sin lugar en la definitiva.-

Planteada la litis de esta manera corresponde al Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De actas se evidencia que la misma no promovió escrito de pruebas.-

En el libelo de demanda se promovió la prueba de posiciones juradas, evidenciándose de autos, que dicho acto fue declarado desierto (folio 38), así como también el acto de posiciones juradas reciproco (folio 39); razón por la cual considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y elevo a la categoría de prueba todo aquello que le favorezca.- El Tribunal, por cuanto tal alegato fue hecho de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

1-) YSAIAS JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.177, domiciliado en la Población de Curataquiche, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- En relación a la testimonial de dicho ciudadano; el Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que si bien es cierto se admitió la presente prueba y se ordenó librar el despacho correspondiente instando a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios, no es menos cierto, que la misma en el lapso de treinta días de evacuación no consignó los mismos y mucho menos impulso la evacuación respectiva, razón por la cual, considera este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

2-) TALAVERA TORNEL NELYOMAR CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.361, domiciliado en la Población de San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.- En relación a la testimonial de dicho ciudadano; el Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que si bien es cierto se admitió la presente prueba y se ordenó librar el despacho correspondiente instando a la parte promovente a consignar los fotostatos necesarios, no es menos cierto, que la misma en el lapso de treinta días de evacuación no consignó los mismos y mucho menos impulso la evacuación respectiva, razón por la cual, considera este Tribunal que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial.- El Tribunal, por cuanto de autos se observa que dicho acto fue declarado desierto (folio 49) considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.-

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado analizar el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-“

De la norma en comento se aduce, que las partes junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen también la carga de la prueba cuando no fueren reconocidos los hechos o los mismos no se trataren de hechos notorios.-
En este sentido, en relación a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil, comentado en su pág 535 y 536 ha señalado lo siguiente:
“La primera regla, según la cual onus probando incumbit actoris, resulta inexacta en los numerosos casos en que la misma ley transfiere la carga de la prueba al demandado, como ocurre en las presunciones; por otra parte, no siempre es posible decidir cuándo nos encontramos en presencia de una afirmación o de una negación, porque así como la afirmación importa la negación de aquello que se le contrapone, la negativa lleva implícita una afirmación.- La regla es por eso sólo exacta cuando el demandado se limite simplemente a negar los hechos afirmados en la demanda.- Lo mismo puede decirse de su complemento reus, in excipiendo, fit actor, ya que el demandado puede encontrarse, respecto de su pretensión, en la misma posición que el demandante.-“ (subrayado y negrilla nuestro).-



Dicho esto, es necesario señalar que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la declaración de su derecho como concubina, la cual mantuvo con el ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, ya identificado, desde el mes de julio del año 1.993, hasta el mes de diciembre del año 2.006, razón por la cual se hace necesario pasar a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-“

En relación a la acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo.- Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.- Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.-

En este sentido, y en atención a la contestación del demandado la cual se basó simplemente en negar los hechos afirmados por la parte actora, la carga de la prueba incumbía solo a la demandante quien debía demostrar sus hechos alegados, vale decir la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el demandado, debiendo demostrar igualmente la fecha del inicio y culminación de dicha relación observado este juzgado que en la fase probatoria no aporto ningún elemento de convicción que ayudara a esta Juzgadora a determinar los hechos por ella alegados, razón por la cual considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR, la presente demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana CELIA ROSA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.597, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.761, de este domicilio, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella-

En esta misma fecha (06/04/2.009), siendo las 09:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,