REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000002
ASUNTO: BP12-F-2009-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO BETANCOURT y YURIBIA ELIZABETH DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.065.556 y 10.455.248 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.973, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Sur, cruce con Calle Doce Sur, diagonal al Banco Provincial de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha ocho de enero de dos mil nueve, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BETANCOURT y YURIBIA ELIZABETH DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo, en la calle Siete (7) Sur, casa Nº 20 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.065.556 y 10.455.248 respectivamente, debidamente asistidos por GERARDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 44.973, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha once de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, hace más de dieciséis (16) años contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 580, Tomo C, año 1992, la cual anexan marcada “A”, e inmediatamente fijaron su domicilio conyugal en la Calle Siete (7) Sur, casa Nº 20, ubicada en el sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que toda la relación funciono bien, hasta el mes de diciembre del año dos mil tres (2003), fecha en que decidieron separarse voluntariamente de hecho, de manera definitiva y de común acuerdo, viviendo cada uno en domicilios separados, desde hace más de cinco (5) años, en forma continuada, pública e ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Que durante ese tiempo transcurrido no ha habido ninguna intención de reencuentro conyugal, ni ánimo de reconciliación, haciendo cada uno su vida independiente en forma pública, ininterrumpida y notoria.
Que esos motivos descritos encierran una ruptura prolongada de la vida conyugal, que solicitan se sirva disolver el vínculo matrimonial y declare el divorcio, con todos sus efectos legales, ya que consideran que están llenas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni otros bienes de fortuna de ninguna naturaleza. Que tampoco procrearon hijos.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha veinte de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha trece de marzo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO BETANCOURT y YURIBIA ELIZABETH DELGADO ARIAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 580, Tomo C, llevados por ese Despacho durante el año 1992.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.