REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000340
ASUNTO: BP12-V-2007-000340

SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ NERY, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.913, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fernández Padilla, edificio “La Orquídea” Planta Alta, Oficina Nº 12, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EVELYN JOSÉ GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.108.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.800, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Repuestos Humberto C.A., Avenida España, edificio Yordy local “A”, El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ NERY, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.067.913, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.963, contra la ciudadana EVELYN JOSÉ GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.108, reclamando el cumplimiento del contrato de venta realizado sobre un inmueble ubicado en parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Venezuela s/n, Urbanización 23 de Enero, La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, circunscrita dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Reinaldo Rodríguez; Sur: Con Carmen de Guerra; Este: Con Calle Venezuela, que es su frente y; Oeste: Con María Guerra, dando una superficie total de nueve metros (9 mts) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts).
Por auto de fecha trece de junio de dos mil siete se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa librada a la demandada de autos, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, el actor debidamente asistido de abogado, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, el actor debidamente asistido de abogado, consigna carteles de citación debidamente publicados en los Diarios La Nueva Prensa de Oriente y El Mundo Oriental.
Mediante diligencia de fecha ocho de enero de dos mil ocho el actor debidamente asistido de abogado solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual le fue proveído por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, siendo designado para tal cargo el abogado José Quami Brito.
Mediante diligencia d fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 25 de enero de 2008 el abogado JOSE QUAMI BRITO, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha once de febrero de dos mil ocho, el actor debidamente asistido de abogado, solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, lo cual le fue proveído por auto de fecha siete de marzo de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha dieciséis de abril de dos mil ocho el abogado JOSE QUAMI BRITO consigna escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.
En la oportunidad para presentar informes solo la parte actora presenta informes. Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 29 de enero del año 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 07, el cual acompaña marcado “A” que efectúo una compra a la ciudadana EVELYN JOSÉ GUERRA GUERRA, sobre una casa levantada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Venezuela s/n, Urbanización 23 de Enero, La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Reinaldo Rodríguez; Sur: Con Carmen de Guerra; Este: Con Calle Venezuela, que es su frente y; Oeste: Con María Guerra, dando una superficie total de nueve metros (9 mts) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de largo.
Que la vendedora y él actor convinieron, aceptaron y pactaron verbalmente en dar un plazo de dos (2) meses para que ella buscara donde vivir y de esta forma desocupar la casa y hacerle entrega de la misma, pero que ha transcurrido mucho más del tiempo convenido y aceptado entre ambas partes, y hasta la presente fecha no ha desocupado la vivienda, y menos aún, no le ha entregado conforme a lo que habían convenido…
Que en vista de lo antes expuesto formalmente demanda a la ciudadana EVELYN JOSÉ GUERRA GUERRA para que convenga o en caso contrario así sea condenada en el cumplimiento del contrato de venta descrito y se ordene la entrega material del inmueble, objeto de la venta, sin perdida de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 en perfecta armonía con el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 929 y siguientes del Código de procedimiento Civil, referida especialmente de los contratos y la entrega material.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), que comprenden al valor de la compra, los daños y perjuicios y las costas del proceso.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, luego de manifestar que habida cuenta de que se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada en el libelo de la demanda a los fines de participarle personalmente a la demandada, sobre la demanda incoada en su contra, para que le aportara información suficiente y le permita defenderla así como las pruebas que pudiese facilitarle y garantizarle en forma eficaz los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso, siendo infructuosas las tantas veces que se traslado; rechaza, niega y contradice categóricamente todas y cada una de las pretensiones temerarias que alega la parte demandada en su infundada y fuera de contexto legal en su libelo de demanda; que su representada fue engañada en su buena fe y obligada a firmar un contrato de compra- venta (su casa) por la constante presión que le infundía el demandante……., que por necesidad extrema firmo ese documento de compra- venta, por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.
Que es falso de toda falsedad que su representada haya convenido, aceptado o pactado verbalmente en un plazo de dos (2) meses buscar para donde vivir y de esta forma entregar la casa al demandante , toda vez que después de firmar bajo presión y amenaza de no prestarle los quince millones de bolivares si no llegaba a firmar el contrato de compraventa, pues cual es su sorpresa que a los días siguientes solo le presto nueve millones de bolivares, entonces como podría llega a convenio o pacto y mucho menos verbal para buscar donde vivir y entregar la casa.
Que su representada reconoce que solo recibió la cantidad de nueve millones de bolivares de manos del demandante (prestamista), que siempre quiso devolver esos nueve millones de bolivares pero siempre se negó rotundamente a recibirlos alegando que eran quince millones exactos………que es la victima en esta temeraria e infundada demandada, solicitando la nulidad del contrato de venta autenticado por antela Notaría Pública de El Tigre, el 29 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 07 de los Libros respectivos.
Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, cumpliendo así con la carga de la prueba de los hechos alegados, motivo por el cual a cada una de las partes le corresponde cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados.
Pruebas de la parte actora: Reprodujo el valor y mérito de las actas procesales, lo que a criterio de esta Juzgadora se entiende como la prueba documental acompañada en original y cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, referida a la compra venta de un inmueble ubicado en la Calle Venezuela sin número de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo documento autenticado no fue impugnado ni tachado por la contraparte, motivo por el cual a dicha probanza esta juzgadora le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada: Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, de las cuales a criterio de quien juzga no cursan a los autos ningún elemento probatorio capaz de ser apreciado y que pueda favorecer la condición de demandada, y así se decide.-
En el Capítulo II: Promueve en un (1) folio útil cursante al folio 57 página del Diario Mundo Oriental donde aparece publicado un aviso en la sección de avisos clasificados que se identifica como DINERO AL INSTANTE, página 19 en su edición del 07-01-2.007, observando este Tribunal que la prueba en referencia no produce ningún efecto jurídico válido en el presente juicio por cuanto no se trata de la prueba por escrito consagrada en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de absoluta relevancia procesal, y así se decide.-
En el Capítulo III: Promovió la prueba testimonial advirtiéndose de las actas procesales que dentro del lapso de evacuación de pruebas fueron presentados los testigos JUAN JAVIER RIVAS y ROBERT ANTONIO SIFONTES, quienes declararon conforme a interrogatorio que les formuló la parte promoverte, y, no obstante haber sido contestes sobre los hechos que fueron interrogados, sin embargo advierte quien aquí decide, que las deposiciones de los testigos fueron dirigidas a demostrar lo contrario al contenido del documento autenticado, lo que obviamente atenta contra las disposiciones que regulan la materia, en virtud de que tales declaraciones solo producirían efecto jurídico si la parte demandada hubiese impugnado o tachado de falsa la referida escritura, lo que indica que al mantener todo su valor la referida escritura es forzoso y concluyente que el dicho de los testigos en forma alguna puede sostener lo contrario o modificar cualquier convención contenida en instrumentos públicos o privados, conforme lo señala el artículo 1.387 del Código Civil, mucho menos al tratarse de una obligación que por el monto supera la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).- En consecuencia, por lo expuesto, tales testimoniales carecen de relevancia y no se les atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes debe este Tribunal resolver sobre la controversia planteada, y en consecuencia al ser intentada una acción por cumplimiento de contrato de compra-venta contenida en escritura protocolizada por ante la Notaría Pública de El Tigre en fecha 29 de enero de 2.007 anotada bajo el número 38, Tomo 07 de los libros respectivos, sin que contra dicho documento se haya interpuesto ningún medio idóneo para enervarlo, y de la misma manera por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada nada aportan a esta Juzgadora para llevarla a la convicción de que estamos en presencia de algún vicio en el consentimiento del contrato celebrado entre las partes, es necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta propuesta debe declararse con lugar, y así se decide.-
II
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ NERY contra la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GUERRA, y, como consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle Venezuela sin número de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Reinaldo Rodríguez; Sur: Con Carmen de Guerra; Este: Con Calle Venezuela, que es su frente y; Oeste: Con María Guerra, dando una superficie total de nueve metros (9 mts) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de largo, debidamente desocupado de bienes y personas, al demandante de autos, ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ NERY, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINAGAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BP12- V- 2007-000340.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA