REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000430
ASUNTO: BP12-V-2006-000430
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENA, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón La Bomba, Sector La Verdoza, casa s/n, Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRÓN, abogado en ejercicio, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.
DOMICILIO PROCESAL: Callejón La Bomba, Sector La Verdoza, casa s/n, Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Calle Costa Rica, sector San Mauricio, casa Nº 5, de Pariaguán del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY GUTIERREZ CASTILLO, TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.648, 15.993 y 125.141 respectivamente, el primero domiciliado en la población de Pariaguán y los dos últimos en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio DaCosta, Piso 02, Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA por demanda que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, interpusiera la ciudadana BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENA, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón La Bomba, Sector La Verdoza, casa s/n, Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRÓN, abogado en ejercicio, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330, demandado la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la calle Costa Rica de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la señora de Bernarda Moreno; Sur: Con Calle Costa Rica, que es su frente; Este: Con casa del señor Rosalio Ramos; y Oeste: Con casa del señor Jesús Jaramillo.
Por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, se ordenó la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, la ciudadana BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENA, confiere poder apud acta al abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS PADRON.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RIVERO confiere poder apud acta a los abogados JHONNY GUTIERREZ CASTILLO, TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ.
En fecha veintisiete de junio de dos mil siete, la parte demandada representada por los abogados JHONNY GUTIERREZ CASTILLO y TEODORO GOMEZ RIVAS consignan escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha siete de agosto de dos mil siete.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actuaciones en el presente juicio este Tribunal procede a resolver sobre lo controvertido de la siguiente manera:
Considera necesario este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido pronunciarse sobre la competencia que tiene para resolver la acción deducida en virtud que la parte demandada alegó que el comprador del bien inmueble cuya nulidad se solicita se trata de JESUS GUILLERMO RIVERO GAMEZ, actualmente adolescente, quien fue representado en dicha contratación por su madre VILMA DE JESUS GAMEZ LARA, circunstancias estas que quedaron demostradas con la escritura de compra-venta consignada a los autos así como la partida de nacimiento consignada en la etapa probatoria en copia certificada.- Al respecto, establecen los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que son competentes para conocer de toda acción interpuesta contra los menores y adolescentes el Juzgado de Protección que por el domicilio del menor tenga la competencia para ello, criterio este que ha venido siendo aplicado de manera constante y permanente por esta Juzgadora, siempre y cuando se den los supuestos de la norma en referencia.- En el caso de autos, se advierte de manera clara y categórica que si bien es cierto que el comprador del bien inmueble cuya nulidad se solicita se trata de un adolescente, no es menos cierto que del libelo de demanda se observa que dicho menor no se encuentra demandado, en consecuencia, cualquiera sea las resultas de este juicio en forma alguna pueden afectar los intereses del referido adolescente por cuanto en caso de declararse con lugar la acción, no pueden llegar hasta él los efectos de una sentencia condenatoria por cuanto al no haber sido demandado el litis consorcio pasivo es determinante que los derechos e intereses del menor se encuentran excluidos de la presente litis, motivo por el cual, este Tribunal considera que al no ventilarse en este proceso en forma alguna los derechos del citado adolescente, la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es la aplicable, siendo por ello, que este Tribunal debe conocer del asunto controvertido, por ello se declara competente y pasa en consecuencia a resolver el fondo del asunto.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENA interpuso acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JOSE DE JESUS RIVERO, quien alegó en su demanda que mantuvo unión concubinaria con el accionado pero que antes de dicha unión no matrimonial adquirió con sus propios recursos una casa en la Calle Costa Rica número 5 de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, así como todos los enseres.-
Manifiesta la accionante que luego su concubino la sacó del inmueble y elaboró un título supletorio del referido inmueble para defraudarla y luego procedió a darle en venta pura y simple a su hijo dicho inmueble mediante escritura autenticada, sin participárselo, motivos que en su opinión son suficientes para demandar, como en efecto lo hizo la nulidad del contrato de compra venta antes mencionado.-
En su debida oportunidad el demandado en su escrito de contestación de manera circunstanciada rechazó todos y cada uno de los argumentos presentados en la demanda y entre otras cosas alegó la inexistencia del concubinato y por tal circunstancia la carencia de legitimidad.-
De la misma manera alegó la improcedencia de la acción por cuanto al tratarse de una compra-venta el actor está obligado a interponer su acción contra las dos partes intervinientes en la negociación, es decir contra el vendedor y contra el comprador.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Observa esta Juzgadora que en el alegato relacionado con la ilegitimidad de la accionante, esta es una defensa previa que debió ser intentada antes de hacer uso de las defensas de fondo, lo que evidencia la extemporaneidad de dicha defensa, y, además en el presente juicio no se discute la existencia o no de una unión no matrimonial sino la nulidad de un contrato de compra venta, lo que indica que los alegatos relacionados con la existencia o no de la unión concubinaria en nada afectan la decisión que en definitiva se adopte sobre la procedencia de la acción por nulidad interpuesta, y así se decide.-
Sobre lo relacionado con el alegato del litis consorcio pasivo, observa quien juzga que ya se pronunció sobre el mismo, y, por tratarse de una acción interpuesta solo contra el vendedor del inmueble, no puede esta Juzgadora en forma alguna obligar o forzar al actor a intentar su acción contra un litis consorcio pasivo pues tal elección solo incumbe a su particular decisión, y, en esos términos será resuelta la litis.-
Ahora bien, planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la acción deducida con apego a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Invoca a favor de sus representada todos los meritos que de manera determinante e irreversible la favorecen, igualmente ratifico el libelo de la demanda con todos sus anexos.- Al respecto el Tribunal observa: Para demostrar sus afirmaciones, conjuntamente con el libelo de la demanda acompañó marcado “B” copia fotostática de documento de venta autenticado en virtud del cual el demandado JOSE DE JESUS RIVERO vendió al adolescente JESUS GUILLERMO RIVERO GAMEZ el inmueble, cuya nulidad solicita, y de la misma manera acompañó marcado “C” copia fotostática del Título Supletorio fechado 09 de agosto de 2.004; observando esta juzgadora que los mismos instrumentos fueron promovidos pero en originales por el demandado dentro de la etapa de evacuación de pruebas, sin que se advierta que alguna de las partes haya impugnado por los medios idóneos, esto es mediante la tacha de falsedad los referidos instrumentos, sino que por el contrario al ser producidos por ambas partes, es criterio de este tribunal que a los mismos se les debe atribuir su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-
Igualmente la parte actora promueve un documento de manifestación unilateral de voluntad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pariaguán en fecha 23 de septiembre de 2005 anotado bajo el Nro. 08, Tomo 23 identificado con la letra “D” en copia fotostática del cual se evidencia que se trata de una declaración de la accionante BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENAS donde hace constar que construyó por sus propios medios un inmueble ubicado en el Sector San Mauricio, Calle Costa Rica Nº 5 de la población de Pariaguán.- Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, sin embargo al revisar la antigüedad de las escrituras se advierte que el instrumento de venta del referido inmueble otorgado por el demandado al adolescente le precede en su fecha, motivo por el cual, al no haber sido desvirtuado dicho instrumento de venta y al tener una fecha más antigua que la manifestación unilateral de voluntad se le debe atribuir mayor valor probatorio al instrumento de venta por la aplicación del principio que prevalece el documento que tiene mayor data, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON REMIGIO CABEZA SALAZAR, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ CADENA, ELVIRA DEL VALLE MUÑOZ y AURA JOSEFINA RONDON.- Al respecto el tribunal observa que los testigos promovidos al no rendir su deposición, no hay prueba que analizar.
Pruebas de la parte demandada: CAPITULO I: Invoca el merito favorable de las actas procesales, y muy especialmente el hecho de que la actora previa a su acción no demostró tener cualidad de concubina.- Al respecto el tribunal advierte haberse pronunciado sobre el particular como consideraciones previas, a la decisión del fondo del asunto.
CAPITULO II: Promovió documentales, tales como actas de nacimiento de sus hijos habidos con la ciudadana VILMA DE JESUS GAMEZ LARA DE RIVERO, acta de matrimonio de la demandante, ciudadana BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENA.- Al respecto se advierte de las probanzas evacuadas por las partes que el demandado trajo a los autos copia certificada de actas de nacimientos de los hijos que procreo el demandado, e igualmente copia certificada de acta de matrimonio de la demandante, instrumentos estos que a los fines de la nulidad de venta demandada no aporta ningún elemento de convicción que pueda influir en el ánimo de esta juzgadora para atribuirle eficacia probatoria, y así se decide
CAPITULO III: Promovió los testimoniales de los ciudadanos VILMA DE JESÚS GAMEZ LARA, SEGUNDO TIRADO, JUAN MIRANDA y JESÚS TIRADO.- Al respecto se observa de las deposiciones rendidas por los ciudadanos JUAN MIRANDA, VILMA DE JESÚS GAMEZ LARA, con respecto al testigo JUAN JOSE MIRANDA, se observa en su declaración que manifestó conocer al demandado así como a la ciudadana VILMA GAMEZ con quien hace vida marital, y entre otras cosas manifestó que la casa donde vivían los referidos ciudadanos se encontraba en la en el Sector San Mauricio de Pariaguán fue construida por ambos ciudadanos, declaración esta que resulta apreciada por este Tribunal por cuanto al no haber sido repreguntado por la contraparte, su dicho resulta relevante para reforzar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y en consecuencia a su dicho se le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto al dicho o declaración rendido por la ciudadana VILMA DE JESUS GAMEZ LARA, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto esta manifestó de manera clara y categórica que el demandado JOSE DE JESUS RIVERO era su marido y llevaba años viviendo con él, lo que invalida absolutamente su declaración, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.-
En los términos expuestos quedaron demostrados los hechos invocados y no obstante que este Tribunal observa que ambas partes no actuaron con la diligencia necesaria para hacer valer los derechos de sus representados, sin embargo se observa que las pruebas que resultaron más relevantes fueron las del demandado, lo que conduce a esta Juzgadora a considerar que la acción intentada debe ser desechada por inconsistente, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la presente acción que POR NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA interpusiera la ciudadana BELKIS DEL VALLE ALVAREZ CADENAS contra el ciudadano JOSE DE JESUS RIVERO, ambas partes suficientemente identificados de autos.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Regístrese, notifíquese y publíquese esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000430.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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