REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000004
ASUNTO: BH11-X-2009-000013

Visto el escrito de fecha catorce de abril de dos mil nueve, presentado por el abogado RAFAEL DIAZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.314.762, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.208, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada Conservativa, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la mencionada empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., contra los ciudadanos CARLOS MATA, JOSE CARDOZO, JULIO DIAZ, JAIME LUNAR, LUIS SARRAGA, GUDELIO GAMBOA, DOMINGO PEREZ, RAMON ACOSTA, JOSE NARVAEZ, JESUS MILANO y ALAN FIGURA, y mediante la cual solicita que …”se permita a su representada, aún ante la presumible resistencia de los AGRAVIANTES y el uso de la fuerza pública si ello fuere necesario, el retiro de los activos, herramientas, materiales y equipos que son necesarios para llevar a cabo las actividades operacionales a las cuales se comprometió frente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y de esa forma facilitar y contribuir a la continuidad operativa de la industria de hidrocarburos; que se ordene el retiro de los AGRAVIANTES y demás personas que participan y alientan la realización de los ACTOS LESIVOS denunciados y se prohíba la realización de cualquier acto dirigido que impida la entrada y salida de los activos, herramientas, materiales y equipos que son necesarios para llevar a cabo las actividades operaciones a las cuales se comprometió frente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; que se instruya al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana a que destine una comisión de sus funcionarios para que permanezcan al frente de la sede de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., durante el tiempo de tramitación del presente procedimiento, todo ello a fin de garantizar la efectividad y mantenimiento de las medidas preventivas solicitadas…”.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada el Tribunal observa:
Si bien es cierto, mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el de autos, de la lectura realizada al escrito ya mencionada y que origina la presente decisión, se desprende que la situación surgida en la empresa accionante, en fecha 07 de marzo del 2009, trascendió de la misma, convirtiéndose en efecto como lo manifiestan en dicho escrito un hecho notorio comunicacional, que los requerimientos de los trabajadores van desde exigencias laborales hasta el incumplimiento de normas de seguridad, evidenciándose en consecuencia de los distintos medios de prensa divulgativos que las exigencias son de las propiamente laborales de los trabajadores frente a sus patrones, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no se logra evidenciar la existencia de una situación que permita la utilización por parte de este Tribunal actuando en sede constitucional de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno del perjuicio irreparable que se le pudiera ocasionar a la accionante.
Además considera esta juzgadora que de acordarse las medidas cautelares solicitadas en los términos descritos ocasionaría un mayor daño a un colectivo, que escapa al carácter accesorio e instrumental de toda medida cautelar, y que no debe privar jamás sobre un particular, es la razón por la cual este Tribunal, en este caso, considera no hacer unos de su potestad cautelar, y en consecuencia NIEGA la medida cautelar solicitada, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA