REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000376
ASUNTO: BP12-F-2008-000376
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ CAMPOS LOZADA y MERCEDES MARÍA NARDULLI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.878.224 y 10.938.939 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JACKFYR RAMON YIBIRIN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.029.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 Sur Nº 180, diagonal a la Delegación del Colegio de Abogados El Tigre, Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS LOZADA y MERCEDES MARÍA NARDULLI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.878.224 y 10.938.939 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por JACKFYR RAMON YIBIRIN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.029, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (13/12/1999) contrajeron matrimonio civil en el salón de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Copia certificada del acta de Matrimonio, la cual anexan marcada con la letra “A”.
Que la unión conyugal transcurrió con perfecta normalidad, después de cierto tiempo la relación fue teniendo altos y bajos donde se suscitaron distintas discusiones no es hasta el año 2002 que decidieron separarse de cuerpos como se ha mantenido hasta la presente fecha.- Que transcurridos estos seis años cada uno ha hecho su vida aparte y viendo que no cabe ninguna reconciliación aparente han decidido separarse de pleno derecho.
Que durante la unión conyugal no procrearon ningún hijo.
Que el domicilio lo fijaron en casa de la Sra. Mercedes Domínguez en la Segunda Calle Sur sin número, donde alquilaban una pieza en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que es el caso que han permanecido separados de hecho desde hace más de 5 años lo cual configura el supuesto de procedencia a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria a su vez homologue lo siguiente. PRIMERO: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficio a cargo o favor de uno u otro cónyuge, por lo que nada tiene que reclamarse por ningún concepto.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha tres de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos PEDRO JOSÉ CAMPOS LOZADA y MERCEDES MARÍA NARDULLI DOMINGUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 3 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 485, folios 254, 255 y 256 llevados por ese Despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, dieciséis días del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000376.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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