REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000062
ASUNTO: BP12-M-2009-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: PROTECCIÓN INTEGRAL A SU SALUD, S.A., (PROINSA), persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de junio del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo A-40, con sucesivas reformas siendo la última de ellas de fecha 24 de febrero de 2006, quedando inserta bajo el Nº 22, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Freites c/c Calle Sucre, diagonal al Edificio Milán, Escritorio Jurídico Ayala Rodríguez & Asociados, Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de junio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 4-25, con domicilio Fiscal en Avenida Municipal, edificio Torre Pelicano, Piso 16, PFC.19, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE LEGAL: OMAR NORIEGA SARRAMEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.502.206, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE BOUCHARD, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.297.748, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.565, y domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por el abogado OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL A SU SALUD, S.A., (PROINSA), persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 17 de junio del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo A-40, con sucesivas reformas siendo la última de ellas de fecha 24 de febrero de 2006, quedando inserta bajo el Nº 22, Tomo A-13, en contra de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de junio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 4-25, con domicilio Fiscal en Avenida Municipal, edificio Torre Pelicano, Piso 16, PFC.19, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 227.509,97), correspondiente al capital adeudado de treinta y nueve (39) facturas, las cuales opone de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso estimados en un 25% de la suma adeudada que arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 56.877,oo).
Fundamentan la presente acción en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con su debida correspondencia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha uno de abril de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de la misma fecha se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha quince de abril de dos mil nueve, el ciudadano OMAR NORIEGA SARRAMEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.502.206, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARJORIE BOUCHARD, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.297.748, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.565, y domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR, C.A., y el abogado OSCAR JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL A SU SALUD, S.A., (PROINSA), celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERA: La ya identificada empresa demandada INVERSIONES HENOR, C.A., representada por el ciudadano, OMAR NORIEGA SARRAMEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-4.502.206; y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; procediendo en su carácter de PRESIDENTE, debidamente asistido en este acto por la Abogada, MARJORIE BOUCHARD, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 8.297.748, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 81.565, expusieron: Renunciamos a los lapsos procesales y reconocemos la deuda que mantiene nuestra representada con la demandante PROTECCION INTEGRAL A SU SALUD, S.A. (PROINSA), antes identificada, y que se refleja de la factura que acompaña a la presente demanda, más intereses, y costas procesales y que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 177.509,96), y de los cuales pagamos, al momento de la firma de la presente transacción la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 88.754,98), mediante cheque Nº: 11003968, de fecha 15 de Abril de 2009, girado contra el Banco de Venezuela; y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 88.754,98), serán pagados día Treinta (30) de Abril de 2009; igualmente pagará la demandada al Abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.055.319, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.44.000,00) por concepto de honorarios profesionales, los cuales son pagados en este acto mediante cheque Nº: 08003969, de fecha 15 de Abril de 2009, girado contra el Banco de Venezuela. SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara que renuncia a los lapsos procesales y que con este monto recibido a favor de mi representada de la empresa PROTECCION INTEGRAL A SU SALUD, S.A. (PROINSA ., en este acto y cumplido el ultimo pago en fecha 30 de Abril de 2009, constituye el pago total de las cantidades intimadas y demandadas, por lo que con el pago que reciba mi representada en la fecha anteriormente mencionada, no tiene nada más que reclamar a La Demandada por concepto de las facturas o servicios pendientes aquí accionados, gastos extrajudiciales, honorarios profesionales de abogados, indexación monetaria, daños y perjuicios en general, costos y costas; Pido sea suspendida la medida preventiva de embargo, decretada o ejecutada con motivo del presente juicio, y se libren sendos oficios al Departamento Legal y al Departamento de Finanzas de PDVSA GAS, S.A., ubicada en Anaco, a los fines de notificarles que sea suspendida la medida de embargo practicada sobre las acreencias de la demandada INVERSIONES HENOR, C.A., ante PDVSA GAS, S.A., con sede en Anaco, tal como consta de las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente pido se ordene la homologación del presente instrumento transaccional, y una vez efectuado el ultimo pago que se entreguen las facturas acompañadas a el libelo de la demanda a LA DEMANDADA, las cuales quedan canceladas mediante la presente transacción, y se abstenga de enviar el expediente al archivo judicial hasta tanto no se lleve a cabo el ultimo pago. Igualmente las partes establecen que en caso de de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, el remate de bienes se llevará a cabo con la publicación de un único cartel de remate TERCERO: Ambas partes declaramos nuestra conformidad con la presente transacción en los términos antes expuestos y solicitamos su homologación y pedimos se expidan dos copia certificadas de la presente diligencia y del auto de homologación, o sea una copia para cada una de las partes.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha uno de abril de dos mil nueve, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha siete de abril de dos mil nueve, igualmente se declara terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000062.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.