REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004295
ASUNTO: BP12-S-2007-004295
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ORLANDO JOSÉ SUBERO y ROSA AMERICA VILLAZANA de SUBERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.458.969 y 8.855.100 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLIS GUTIERREZ ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.368, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.850.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SUBERO y ROSA AMERICA VILLAZANA de SUBERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.458.969 y 8.855.100 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por EGLIS GUTIERREZ ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.368, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.850, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: Según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, contrajeron matrimonio el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que por cuanto desde el año mil novecientos noventa y nueve de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común; así como todo nexo o comunicación. Que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
Que de dicha unión matrimonial no hubo procreación de hijos. Que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, dado a que no existe gananciales en la comunidad conyugal.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, piden se sirva declarar la separación de cuerpo en divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha doce de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ SUBERO y ROSA AMERICA VILLAZANA de SUBERO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 147, folios del 362 y 363 llevados por ese Despacho durante el año 1988.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, dieciséis días del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-004295.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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