REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000227
ASUNTO: BP12-M-2008-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: MANTENIMIENTO G & R, C.A. (MANG&R C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-04 de fecha 09 de febrero de 2005
APODERADA JUDICIAL: SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.760.
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO MAIRZ RENGEL, Centro Empresarial T.S.C., Carretera La Costa, frente al distribuidor de Mesones, sector La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GRUPO ORBIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 73 de fecha 18 de septiembre de 2001, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ella en Gaceta de fecha catorce de junio de 2006, anotada bajo el Nº 26, Tomo 60-A.
APODERADA JUDICIAL: GRETHEL GIMENEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.430.223, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.691.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por la abogada SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.760, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO G & R, C.A. (MANG&R C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 80, Tomo A-04 de fecha 09 de febrero de 2005, en contra de empresa GRUPO ORBIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 73 de fecha 18 de septiembre de 2001, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ella en Gaceta de fecha catorce de junio de 2006, anotada bajo el Nº 26, Tomo 60-A, reclamando la cancelación de PRIMERO: La suma de las dos facturas es de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 110.242,60), el monto neto de las facturas el cual opone a la demandada en toda forma de derecho. SEGUNDO: La suma de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, el uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de emisión de las facturas. TERCERO: Los gastos por costas y costos ocasionados en este procedimiento, calculados prudencialmente en TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.307,28). CUARTO: Los honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 25% del valor de la demanda, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESNETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.560,65).
Fundamentan la presente acción en los artículos 640, 644, 645, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece de enero de dos mil nueve, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado Primero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose igualmente aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha cinco de febrero de dos mil nueve se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha catorce de abril de dos mil nueve, la abogada GRETTEL GIMENEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.691, en su condición de apoderada judicial de la demandada ORBIS, C.A. consigna instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de febrero de dos mil nueve, mediante el cual la abogada SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO G & R, C.A. (MANG&R C.A.), y la empresa GRUPO ORBIS, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado DAVID OBADIA, con Inpreabogado Nº 76.277, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos: “En vista de llegar aun acuerdo consensuado, saldar nuestras desavenencias y dar por terminado en consecuencia todos los litigios y reclamaciones que tenemos en curso en el Tribunal antes citado, sin tener nada que reclamarnos por ningún concepto ni por ningún otro motivo, es por lo que la Empresa demandada convienen en cancelar la cantidad de CIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EXACTOS (Bs. 109.319,oo) correspondientes al pago de las facturas Nros 0011 y 0023 (se consignan copias) que motivaron el juicio in comento antes señalado, y a tales efectos consigna en este acto cheque de Gerencia Nro. 91700300 del Banco Bancoro a nombre de MANTENIMIENTO G & R, C.A. (MANG&R, C.A.) el cual consigna en copia simple, aceptándose así el pago que se le hace a su representada y a si misma comprometiéndose a consignar el presente acuerdo ante el tribunal competente en un lapso no mayor a tres (03) audiencias y dar por finalizada la querella, no teniendo mas nada que reclamar ni pago, ni intereses ni concepto alguno a la sociedad mercantil GRUPO ORBIS C.A., siendo éste el más amplio FINIQUITO. El presente convenio, se firma por ambas partes y se solicita al tribunal donde riela la causa se homologue el presente convenio dándose por terminada la misma e igualmente se solicita al Juez dejar sin efecto las medidas solicitadas y acordadas y se ordene la terminación definitiva y el archivo del expediente”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se deja sin efecto la media de embargo decretada por este Juzgado en fecha cinco de febrero de dos mil nueve, en consecuencia se declara terminado el presente expediente, y se ordenar remitirlo a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000227.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.