REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000022
ASUNTO: BP12-F-2008-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YUMBERT JOSÉ MAGO y GRISMARY COROMOTO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.591.921 y 16.249.275 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.863.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 105 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado, en fecha doce de febrero de dos mil ocho, por los Ciudadanos YUMBERT JOSÉ MAGO y GRISMARY COROMOTO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.591.921 y 16.249.275 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.863, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortando a los cónyuges primero a la reconciliación.
En su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de la Copia Certificada del acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron el domicilio conyugal en la Quinta carrera Sur Nº 101-A de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; que es por ello que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo han resuelto la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En cuanto a los bienes, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar, pero han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, que los bienes muebles e inmuebles que obtendrán después de firmada la separación de cuerpos, no pasara a formar parte de la comunidad conyugal.
Que convenida y pedida la separación de Cuerpos, manifiestan al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas descritas.
Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado de la separación de cuerpos y de bienes con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
I
En fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: YUMBERT JOSÉ MAGO y GRISMARY COROMOTO VILLARROEL, en la forma convenida por ellos.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, los ciudadanos YUMBERT JOSÉ MAGO y GRISMARY COROMOTO VILLARROEL, debidamente asistidos por la abogada EDILIA LIRA PINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.731, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, acorde con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el diecinueve de febrero de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MAGO - VILLARROEL, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: YUMBERT JOSÉ MAGO y GRISMARY COROMOTO VILLARROEL, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 04 de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 441, Folio Nº 17, llevados por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000022.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA