REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000032
ASUNTO: BP12-F-2008-000032

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ RAMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en la Calle Caballero Sarmiento Nº 82, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.883.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente, domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda Nº 7, Escritorio Jurídico “Alvarado” de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LUISA ELENA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha catorce de febrero de dos mil ocho, por el ciudadano JOSÉ RAMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en la Calle Caballero Sarmiento Nº 82, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.883, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha diez de marzo de dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, confiere Poder apud-acta a los abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON.
Por auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha ocho de julio de dos mil ocho, se celebra el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANETH BERMÚDEZ OLIVEROS.
En fecha dos de octubre de dos mil ocho se celebra el acto de la contestación a la demanda, con la comparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANETH BERMÚDEZ OLIVEROS. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas las mismas conforme auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON FARIAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, domiciliado en la población de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que: El día 02 de abril del año 1968 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, con la ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL, tal como se evidencia de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio que acompaña a la presente demanda distinguida “A”.
Que después de celebrada la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que su vida conyugal transcurrió en un plano de armonía y comprensión, durante varios años y es a partir del año 1990 que comenzaron a surgir las desavenencias conyugales, en el sentido de que su legítima cónyuge comenzó a salir constantemente a cualquier hora del día y de la noche, y regresar a altas horas de la noche sin importarle su condición de mujer casada, ante tantas salidas se suscitaron discusiones y ella de manera reiterativa manifestaba que deseaba divorciarse de él y mantenía un distanciamiento como pareja; manteniéndose en esa actitud hasta la presente fecha.
Que toda esta situación la estuvo soportando por cuanto no quería divorciarse, pero habiendo formado tal situación extremadamente y no obstante de haberle pedido a su cónyuge, durante todo ese tiempo corrección en su conducta, esto no fue posible, hasta que la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil tres se fue del hogar conyugal y, se residencio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la Calle Carabobo Nº 18, y sin el menor ánimo de retornar al hogar conyugal, siendo esta la gran razón por la que demandada en divorcio a su cónyuge LUISA ELENA VILLARROEL, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada de autos no comparece a dar contestación a la demanda,
Observando en consecuencia esta juzgadora que la litis queda planteada en determinar si la demandada de autos, ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL incurrió en la causal de abandono invocadas por la parte actora, contenida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir si incurrió en abandono voluntario.
Analizadas las pruebas aportadas por parte actora se observa:
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente la no comparecencia de la demandada a ningún acto en el presente asunto.- Al respecto el tribunal observa: El procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la falta de comparecencia del demandado, se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, y solo ello no produce jamás una confesión ficta.
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos VICENTE MÁRQUEZ, TONY BILLY FLORES, MIGUEL ÁNGEL ESCALONA SÁNCHEZ y MORELA JOSEFINA PAREDES JIMENEZ.- Analizadas las deposiciones de los testigos TONY BILLY FLORES, MIGUEL ÁNGEL ESCALONA SÁNCHEZ y MORELA JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, el tribunal observa que de las mismas se evidencia que efectivamente conocen a los esposos JOSE RAMON FARIAS y LUISA ELENA VILLARROEL, de vista, trato y comunicación; que les consta que la ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL se marchó del hogar conyugal en diciembre de 2003, y se encuentra residenciada en El Tigrito, estado Anzoátegui, y nunca más volvió a su hogar.- Testimoniales que el tribunal valora y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Observa el tribunal que la parte actora presenta como prueba fundamental en Copia Certificada el acta de Matrimonio la cual fue acompañada al libelo de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, logra demostrar suficientemente la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.

Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrar que la demandada de autos, ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL ha incurrido en la causal contenida en el mencionado ordinal, y, analizadas como han sido las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de las mencionadas pruebas que conocen la situación de hecho, es decir el abandono voluntario en el cual incurrió la demandada al marcharse del hogar conyugal que tenía constituido en la ciudad de Anaco, e irse a residenciar en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se encuentran suficientemente demostradas con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSE RAMON FARIAS, contra la ciudadana LUISA ELENA VILLARROEL, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha dos de abril del año mil novecientos ochenta y seis, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 28, en el Libro Original de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1968, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000032.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.