REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000988
ASUNTO: BP12-S-2007-000988
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil (Personas).
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: AIDA DORISMAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la Calle Los Olivos Nº 3-16, Sector San José de Monteverde, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: C. C. Plaza Medina, Planta Alta, Oficina 50, Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: RONALD J. CASTRO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.532, y de este mismo domicilio.

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veintidós de marzo de dos mil siete, por la ciudadana AIDA DORISMAR FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la Calle Los Olivos Nº 3-16, Sector San José de Monteverde, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio RONALD J. CASTRO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.532, y de este mismo domicilio, y mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Inserción de su Acta de Nacimiento, en virtud de no aparecer inserta su acta de nacimiento ni en el Registro Civil de Nacimiento de la población de San José de Guanipa, ni en el Registro Principal del Estado Anzoátegui.-
Admitida la solicitud en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, conforme el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos en el asunto planteado, para que se hagan parte en el procedimiento a comparecer ante este Tribunal a exponer lo conveniente en relación a la solicitud formulada, se libraron las respectivas boletas y se comisionó para el emplazamiento al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta Circunscripción Judicial, y se acordó librar un Edicto para ser publicado en el Diario El Nuevo País emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para que se hagan parte en el procedimiento y asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha doce de julio de dos mil siete la ciudadana Aida Dorismar Figuera, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Ronald R. Castro R., consigna ejemplar del Diario El Nuevo País.
En fecha catorce de agosto de dos mil siete comparecieron los Ciudadanos JUAN DANIEL LOZANO y RAMONA JOSEFINA FIGUERA, en su condición de padres de la solicitante, y asistidos por el abogado RONALD J. CASTRO R., se dan por citados en la presente solicitud, e igualmente en la misma fecha comparecen a los fines indicados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha tres de marzo de dos mil ocho, la solicitante Aída Dorismar Figuera asistida por el abogado Ronald J. Castro R. con Inpreabogado Nº 113.532, presenta escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, se admitió la reforma conforme el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos en el asunto planteado, para que se hagan parte en el procedimiento a comparecer ante este Tribunal a exponer lo conveniente en relación a la solicitud formulada, se libraron las respectivas boletas y se comisionó para el emplazamiento al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta Circunscripción Judicial, y se acordó librar un Edicto para ser publicado en el Diario El Nuevo País emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para que se hagan parte en el procedimiento y asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha seis de octubre de dos mil ocho la ciudadana Aida Dorismar Figuera, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado Ronald R. Castro R., consigna ejemplar del Diario El Nuevo País.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho comparecieron los Ciudadanos JOAO DANIEL DOS SANTOS GOUVEIA y RAMONA JOSEFINA FIGUERA, en su condición de padres de la solicitante, y asistidos por el abogado RONALD J. CASTRO R., se dan por citados en la presente solicitud, e igualmente en la misma fecha comparecen a los fines indicados en el auto de admisión de la demanda.
Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, la solicitante debidamente asistida de abogado promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante, y estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la solicitante en su escrito primigenio y de reforma, que el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, a las 4:00 a.m., en la casa de sus progenitores, ubicada en la Calle Los Olivos Nº 152, sector San José de Monteverde, ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado, tuvo lugar su nacimiento, siendo sus padres Juan Daniel Lozanto y Ramona Josefina Figuera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: el primero chofer y la segunda del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 24.228.776 y 10.942.316 respectivamente.
Que es el caso, que por razones desconocidas el funcionario respectivo no hizo el asiento correspondiente de su partida de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimiento que llevan en la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que originó que no tenga partida de nacimiento, como lo demuestra suficientemente con las constancias que consigna marcadas con la letra “A”.
En el escrito de reforma manifiesta la solicitante que en el prealudido libelo se incurrió en el error en cuanto a la identificación correcta de su progenitor, en el sentido de que se indico que su progenitor era JUAN DANIEL LOZANTO, siendo lo correcto que su progenitor es JOAO DANIEL DOS SANTOS GOUVEIA.
Dentro de la oportunidad correspondiente los ciudadanos Joao Daniel Dos Santos Gouveia y Ramona Josefina Figuera, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio: el primero chofer y la segunda del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 24.228.776 y 10.942.316 respectivamente, comparecen por ante este Juzgado y exponen: Que respetuosamente ocurren a los fines de darse por citados en el procedimiento de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana Aida Dorismar Figuera; que así mismo declaran que la ciudadana antes mencionada es su hija, quién nació el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y siete a las 4:00 a.m., y tuvo lugar su nacimiento en su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la Calle Los Olivos, casa Nº 3-16, sector San José de Monteverde de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE: Reprodujo el mérito favorable de actas procesales y promovió testimoniales de los ciudadanos Mariela Del Valle Rodríguez Sequea, Juana Gudelina Zarramera, Mildre Mercedes Sarramera quienes no comparecieron a rendir su deposición, por lo que hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa de autos, que la parte actora no logró demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, es decir no logró demostrar que su nacimiento ocurrió en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado, que el mismo ocurrió en fecha nueve de enero de dos mil novecientos ochenta y siete, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de Inserción de Partida de Nacimiento, por no haber cumplido con su carga procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Inserción de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana AIDA DORISMAR FIGUERA, y, así se decide.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo una y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000988.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA E