REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000050
ASUNTO: BP12-F-2009-000050

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL CHAURANT y MORELIA JOSEFINA GUZMÁN DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.511.648 y 8.456.169 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ADALMAR JOSÉ ASCANIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.137, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.925.761, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha dos de marzo de dos mil ocho, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CHAURANT y MORELIA JOSEFINA GUZMÁN DE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.511.648 y 8.456.169 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por ADALMAR JOSÉ ASCANIO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.137, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.925.761, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y dos (06-09-1962), para legalizar la unión concubinaria, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Que una vez realizado el vínculo matrimonial establecieron de mutuo y común acuerdo el domicilio conyugal en la Calle México del sector El Chaparral, casa s/n de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Que los primeros años de la vida matrimonial se desarrollaron plenos de perfecta armonía, comprensión y amor; pero luego toda esta armonía y comprensión se tornó en incomprensión y malos tratos por parte de ambos, situación ésta que no pudieron soportar hasta el día trece de enero de mil novecientos noventa, cuando comprendieron que ya no sentían ningún tipo de afecto el uno por el otro, en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en esa fecha en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha prolongado hasta la presente.
Que haciendo cada quién su vida aparte, sin tomarse en cuenta el uno por el otro.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que han mantenido ambos cónyuges una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se convierta en divorcio la separación de hecho y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial.
Que durante la unión matrimonia no procrearon hijos, de igual manera manifiestan que la comunidad no posee bienes algunos que liquidar.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente.
Admitida la solicitud en fecha trece de marzo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de abril de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis de abril de dos mil nueve, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ MANUEL CHAURANT y MORELIA JOSEFINA GUZMÁN DE CHAURAN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y dos, ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 93, llevados por ese Despacho durante el año 1972.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000050.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.