REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000002
ASUNTO: BP12-M-2009-000002
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: INDALECIO EMIRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.197.935, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.056, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Valle Guanipa, casa Nº 17 de la Urbanización Los Ríos, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.972, domiciliado en la Urbanización Alto Claro, Calle 4 Nº 21, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por escrito de demanda presentado en fecha siete de enero de dos mil nueve, por el abogado en ejercicio INDALECIO EMIRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.197.935, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.056, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) al ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.972, domiciliado en la Urbanización Alto Claro, Calle 4 Nº 21, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamándole la cancelación de dos letras de cambio que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo) cada una, dando un gran total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve se ordenó decreto de intimación, acordándose la intimación en la persona del demandado de autos, ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO.-
En fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el demandado se da por intimado personalmente consignando la compulsa el Alguacil de este tribunal, mediante diligencia de la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, el actor abogado INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
Analizadas como se encuentran todas las actas procesales este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que la presente causa seguida por el ciudadano INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA contra el ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES por VIA INTIMATORIA interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en el auto de admisión se ordenó la intimación de la demandada a objeto de que apercibida de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación para que hiciera oposición o en su lugar pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas intimadas por concepto de las letras de cambio mas los gastos de cobranzas, costos y costas procesales e indexación.-
De la misma manera en el referido auto de admisión se advirtió al intimado que en caso de no pagar, no acreditar haber pagado o no hacer oposición se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, tal como fue solicitado, en el auto de admisión se ordenó la intimación en la persona del ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, el cual se dio por citado personalmente conforme consta al folio catorce (14) del presente expediente.-
En el caso bajo estudio se observa que el demandado de autos si bien se dio por citado personalmente, en fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dentro del lapso legal que le otorga el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil no hizo oposición alguna, es decir luego de su intimación comenzó a transcurrir los diez (10) días para formular la oposición correspondientes a los días 29, 30, de enero, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de febrero, en los cuales despachó este Tribunal, motivo por el cual, el día 12 de febrero de 2009 expiró el lapso para hacer oposición.-
Ahora bien, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en su parte final lo siguiente:
“Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Aplicada esta disposición al caso de autos y por cuanto ha quedado demostrado que el intimado PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO, no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que en la presente cause se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se condena al demandado, ciudadano PEDRO ELEOMAR SALAZAR CERMEÑO a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), monto total de las dos letras de cambio. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.750,oo), y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000002.-. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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