REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2007-000021
ASUNTO: BP12-T-2007-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: FERNANDO LORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.512.902, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.167, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte cruce con Primera Calle Norte, Local Nº 02 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ROSARIO GUELLI TRAZZERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 655.612, con domicilio en la Avenida Rotaria al lado de China Motors de accidente, y la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, domiciliada en la Tercera Carrera Norte cruce con Avenida Winston Churchill, edificio Grupo Empresarial Irpinia, planta de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO LORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.512.902, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.167, y de este domicilio, contra el ciudadano ROSARIO GUELLI TRAZZERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 655.612, con domicilio en la Avenida Rotaria al lado de China Motors de accidente, y la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, domiciliada en la Tercera Carrera Norte cruce con Avenida Winston Churchill, edificio Grupo Empresarial Irpinia, planta de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,000,oo), por concepto de daños materiales.- La suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.744.000,oo) por concepto de los gastos de reparación de la mano de obra; por los gastos ocasionados por usar el transporte de taxi para desplazarse a realizar diligencias que usualmente realizaba en su vehículo, estimadas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).- Segundo: La condenatoria de Costas Procesales, los cuales serán calculadas prudencialmente por el Tribunal al momento de la definitiva.- Tercero: La Indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia definitiva a los fines de ajustar la inflación a la realidad económica del país en ese momento.-
Por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, y se abstiene de librar la correspondiente
Compulsa hasta tanto la parte actora señale la persona natural en quién ha de recaer dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el actor debidamente asistido por la abogada MARJORIE YABRUDY informa al Tribunal acerca de los nombres de los representantes legales de la empresa de seguros co- demandada.
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho se ordena librar la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa librada al co- demandado ROSARIO GUELI TRAZZERI, sin firmar en virtud de no haber encontrado a persona alguna que pudiera atenderlo en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de dos mil ocho, la parte actora solicito la citación por carteles de las demandadas de autos, lo cual le fue proveído por auto de fecha uno de diciembre de dos mil ocho.
En fecha treinta de marzo de dos mil nueve el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA consigna escrito solicitando la perención de la instancia en el presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de los demandados de autos conforme a la sentencia antes mencionada y de efectos vinculantes, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2007-000021.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA
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