REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-T-2004-000002
ASUNTO: BH11-T-2004-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL JOSÉ VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.769, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.854.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Portuguesa Centro Comercial Chirinos, Piso 1, Oficina 9, sede del Escritorio Jurídico Velásquez & Asociados, Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-Sgdo.
Se inicia por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir la prescripción, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda interpuesta por el abogado PASCUAL JOSÉ VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.769, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.854, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-Sgdo, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1): La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), por concepto indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos por la actora.- 2): En pagar la cantidad en que sean estipuladas prudencialmente por el Tribunal, las costas y costos del procedimiento, declarada con lugar como sea la presente acción o vencida como fuere en la definitiva la parte demandada. 3) La cantidad en que sea fijado por el Tribunal el concepto de corrección monetaria o indexación; todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de noviembre del año 2002, siendo la 1:45 antes meridiem, por la denominada autopista Anaco- Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, en el sector denominado Valle Lindo, frente al Matadero, circulaba una unidad autónoma propiedad de su mandante de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta Sport 1.6L, Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Años: 2001, Serial de Carrocería 8YPBP01C318-A29519; Serial del Motor: 1-A29519, cuyo vehículo se encontraba afectado desde su adquisición al uso de Radio Patrulla al Servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Anaco, debidamente particularizado con sus señales que lo acreditan como vehículo de uso policial o patrullaje con la letra y número P-08, y con sus cocteleras encendidas en señal de servicio; y la unidad de transporte público Clase Autobús; Marca: Mercedes Benz; Modelo: Marcopolo; Tipo: Colectivo: Año: 1998; Color: Blanco y multicolor; identificado con las placas: AG26X, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB094848, Serial de Motor: 47697210712170, propiedad de la empresa Cruceros Oriente Sur, C.A.
Fundamenta la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto de fecha once de noviembre de dos mil tres, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial admite la presente acción, a los solos fines de interrumpir la prescripción, ordena la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante, ciudadano Fernando De Sousa Freitas, y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 el mencionado Juzgado acuerda declinar la competencia por la cuantía recayendo en este Juzgado el presente expediente.
Por auto de fecha once de junio de 2004, este Juzgado acepta la competencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena proseguir la misma.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de dos mil cuatro el abogado Pascual Velásquez en su carácter de autos, solicita copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, lo cual le fue proveído por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, el abogado Pascual Velásquez solicita se practique la citación de la parte demandad y se comisione suficientemente a un Juzgado del Área Metropolitano de Caracas, siendo proveído lo solicitado conforme auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco.
En fecha siete de noviembre de dos mil cinco, el abogado Pascual Velásquez solicita le sean expedidas copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual le fue proveído por auto de fecha siete de noviembre de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, el abogado Pascual Velásquez solicita le sean expedidas copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual le fue proveído por auto de fecha siete de noviembre de dos mil seis.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha treinta de octubre de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha treinta de octubre de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-T-2004-000002.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA
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