REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2006-000007
ASUNTO: BP12-A-2006-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: AGRARIO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DEMANDANTE: RICHARD FELIPE DE MARCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.223.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RODRÍGUEZ PADRÓN y MARLON ESTEBAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.731.288 y 13.751.823, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 33.613 y 91.831 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Carrera Norte Nº 14, diagonal con Avenida Simón Rodríguez, Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ELIA FINIANOS y ELIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.762 y 3.731.186 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por demanda interpuesta por el abogado MARLON ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.823, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 91.831, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD FELIPE DE MARCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.223, contra los ciudadanos ELIA FINIANOS y ELIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.438.762 y 3.731.186 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su carácter de perturbadores de la posesión del inmueble situado en la Mesa de Guanipa, Vía carretera Nacional El Tigre- Ciudad Bolivar, en la prolongación de la Avenida Winston Churchill, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, para que cese la perturbación y se le mantenga en posesión del terreno que posee.
Fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772, 780 y en especial el 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de agosto de dos mil seis se admite la presente acción, fijándose como caución la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 184.000.000,oo), a los fines de decretar la restitución del inmueble.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha siete de agosto de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha siete de agosto de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-A-2006-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA