REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000004
ASUNTO: BH11-X-2009-000013
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con el escrito libelar de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.559, inpreabogado Nº 86.704, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., contra los ciudadanos CARLOS MATA, JOSE CARDOZO, JULIO DIAZ, JAIME LUNAR, LUIS SARRAGA, GUDELIO GAMBOA, DOMINGO PEREZ, RAMON ACOSTA, JOSE NARVAEZ, JESUS MILANO y ALAN FIGURA, y mediante la cual solicita que los mencionados ciudadanos se abstengan de efectuar ninguna acción que perturbe el ingreso y egreso de bienes, equipos y personas a la empresa, absteniéndose de colocar toldos, apostarse, atravesar vehículos y en fin realizar cualquier actividad que impida la entrada y salida de equipos para la realización de labores propias de su objeto social.
A los fines de proveer sobre lo peticionado el Tribunal, conforme fuera solicitado igualmente por la accionante, acordó el traslado del misma, y mediante inspección judicial dejar constancia de los particulares a que se contrae la mencionado inspección.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Para la procedencia de una medida cautelar se requiere la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); lo que significa que, al estar ausente uno de ellos, la medida no procede.
En este orden de ideas, examinada la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, constata del contenido de la misma, que no se evidencia que la parte presuntamente agraviada se encuentre impedida para ejercer su actividad económica, en consecuencia no existiendo la presunción grave del derecho que se reclama; y siendo que deben concurrir ambos requisitos, es la razón por la cual, este Tribunal NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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