REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000159
ASUNTO: BP12-M-2007-000159

SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 8-A, representada judicialmente por su presidente, ciudadano GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.388, comerciante y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RIVAS, YAMILET GUTIERREZ MAURERA y JOSÉ SERRIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.947.797, 7.863.296 y 5.998.631, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.146, 37.515 y 63.653, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Piso 1, Local 49, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, con posteriores reformas inscritas en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo A-46, y el 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-15.-
DEFENSOR JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda Nº 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta, por el ciudadano GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.388, comerciante y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 8-A., debidamente asistido por los abogados JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RIVAS, YAMILET GUTIERREZ MAURERA y JOSÉ SERRIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.947.797, 7.863.296 y 5.998.631, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.146, 37.515 y 63.653, respectivamente, contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 25, Tomo A-38, con posteriores reformas inscritas en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo A-46, y el 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-15, para que cancele apercibida de ejecución o a ello sea condenada en las cantidades siguientes: PRIMERO: SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.121.800,oo) por concepto de las facturas números 0003, 0004, 0011, 0012 y 0013.- SEGUNDO: En caso de haber oposición al presente procedimiento intimatorio y pasar el presente asunto a tramitarse por el juicio ordinario, todas las cantidades de dinero que resulten de la indexación o ajuste monetario de los montos demandados para la fecha en la cual concluya el proceso, se ordene la correspondiente experticia y se haga efectivo el cobro de las obligaciones mercantiles adquiridas por GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A. -
Por auto de fecha ocho de octubre de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano FREDDY ENRIQUE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.894, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano GABRIEL RAMÓN LÓPEZ FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.461.388, comerciante y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ISP SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A., confiere Poder Apud- Acta a los abogados JAMARIS DE LOS ÁNGELES GONZALEZ RIVAS, YAMILET GUTIERREZ MAURERA y JOSÉ SERRIELLO.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa librada al ciudadano FREDDY ENRIQUE VILORIA DURÁN, sin firmar manifestando que no pudo lograr la citación porque el mencionado ciudadano no se encontraba.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada YAMILET GUTIERREZ M., solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha trece de diciembre de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la abogada YAMILET GUTIERREZ consigna los correspondientes carteles de intimación debidamente publicados, y solicita que la Secretaria de este Juzgado efectúe la correspondiente fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo Cartel de Intimación en la dirección aportada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once de abril de dos mil ocho, el abogado JOSE SERRITIELLO solicita el nombramiento de defensor, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho, designándose como Defensor Judicial al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado, abogado TEODORO GOMEZ RIVAS,
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el Defensor Judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha dos de junio de dos mil ocho, la abogada YAMILET GUTIERREZ M., solicita se libre la Boleta de Emplazamiento al Defensor Ad- Litem; lo cual le fue proveído por auto de fecha doce de junio de dos mil ocho.
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada YAMILET GUTIERREZ consigna copias simples contentivas del libelo de la demanda a los fines de la práctica del emplazamiento del Defensor Ad Litem.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento por intimación.-
Mediante escrito presentado de fecha siete de agosto de dos mil ocho, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda.-
En la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que es una sociedad mercantil cuyo objeto lo constituye principalmente el suministro de transporte, materiales médico- quirúrgicos, equipos para emergencias médicas para las empresas estadales o privadas establecidas en el país o en el exterior; y en general cualquier otro acto de lícito comercio conexos a estos. Que es el caso que su representada mantuvo relaciones comerciales desde el 01 de mayo al 02 de julio de 2007 con GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.,….que la mencionada empresa solicito y contrato los servicios de alquiler de vehículos ejecutivos y de ambulancia las 24 horas al día con equipamiento tipo II y personal de paramédicos; procediendo su representada a la prestación del servicio de transporte ejecutivo con dos (2) unidades, el vehículo PLACA: EAM- 23Z, MARCA: NISSAN; MODELO: X- TRAIL; SERIAL DE CARROCERÍA: JN1TBNT306W100419; SERIAL DE MOTOR: QR25304707A; Color: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2006 y el vehículo Placa: MFI-140; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9GAJM52377BO89605; Serial del Motor: F18D3046549K; que los referidos vehículos ejecutivos fueron entregados a GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A, el 01 y el 07 de mayo de 2007 respectivamente, a través de su Gerente de Distrito ciudadano Julio Betancourt, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de identidad Nº 9.817.244 y del Departamento de Recurso Humanos ciudadana Rosa de Marcano, según se evidencia de las Actas de Recepción firmadas y sellada en original que acompaña.
Que el suministro de ambulancias en alquiler se presto desde el 13 de mayo al 02 de julio de 2007, con el vehículo 00KFAN, MARCA: FIAT, MODELO: DUCATO MAXICARGO FURGON 2.8 TDS, SERIAL DE CARROCERÍA: 93W24567162004572, SERIAL DE MOTOR: 4158019; COLOR: BLANCO BANCHISA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 2006, que debe señalarse que este servicios de ambulancia con personal de paramédicos las veinticuatro (24) horas al día, lo ejecutó ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A., con ocasión a los trabajos de perforación que la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A. realizaba como contratista de PDVSA en la locación petrolera del taladro PDV 09, en el Proyecto Orinoco Magna reserva ubicado en el sector de Coloradito del Estado Anzoátegui.
Que una vez que se ejecutaba la prestación del servicio, se relacionaban en facturas que eran recibidas selladas y firmadas en original por el personal administrativo y gerencial de GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.; que las facturas originales por exigencia de la empresa contratista (deudora) quedan en su poder, aduciendo razones de índole administrativos, a los fines de efectuar la respectiva cancelación, por lo que la empresa acreedora retiene las copias de las facturas recibidas con el sello húmedo de la empresa deudora y suscrita en original por su personal, las cuales constituyen constancia fehaciente de la acreencia.
Que en fecha 12 de junio de 2007, con ocasión a la facturación del servicio de transporte ejecutivo ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A., le solicito a GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., el pago de las facturas a ocho (8) días, contados a partir de la recepción; que esta empresa respondió a través de una comunicación de esa misma fecha, suscrita por su Gerente de Distrito Ing. Julio Betancourt, que el pago de las facturas depende de un proceso administrativo que esta basado en 30 días una vez recibida y procesada la facturación por esa empresa, comunicación que acompaña; razón por la cual las facturas emitidas por los servicios prestados se estableció la condición de pago a treinta (30) días contados a partir de la facturación y recepción, sin embargo el incumplimiento de la empresa deudora se ha extendido hasta 90 días, resultando infructuosa todas las gestiones extrajudiciales de cobro.
Que las obligaciones comerciales adeudada están contenidas en las siguientes facturas: 1) Factura Nº 0003, emitida en fecha 07 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.995.000,oo). 2) Factura Nº 0004, emitida en fecha 07 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.495.500,oo). 3) Factura Nº 0010, emitida en fecha 14 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 29.637.000,oo). 4) Factura Nº 0011, emitida en fecha 14 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.331.000,oo). 5) Factura Nº 0012, emitida en fecha 25 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.842.700,oo). 6) Factura Nº 0013, emitida en fecha 25 de junio de 2007, condición de pago 30 días, por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.842.700,oo).
Peticionado en consecuencia PRIMERO: SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.121.800,oo) por concepto de las facturas números 0003, 0004, 0010, 0011, 0012 y 0013. SEGUNDO: En caso de haber oposición al presente procedimiento intimatorio y pasar el presente asunto a tramitarse por el juicio ordinario, todas las cantidades de dinero que resulten de la indexación o ajuste monetario de los montos demandados para la fecha en la cual concluya el proceso, se ordene la correspondiente experticia y se haga efectivo el cobro de las obligaciones mercantiles adquiridas por GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A.
Fundamentando la presente acción en los artículos 640 al 625 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio.
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, el Defensor Judicial, abogado TEODORO GOMEZ RIVAS presenta en fecha veintitrés de julio de dos mil ocho.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.
Que no es cierto que la empresa actora es una sociedad cuyo objeto es el suministro de transporte, maquinarias, material medico- quirúrgico, equipos para las emergencias médicas para las empresas estatales o privadas.
Niega que su representada haya tenido relaciones comerciales con la actora desde el 01 de mayo al 02 de julio de 2007.
Niega que su defendida le solicitó y contrato los servicios de alquiler de vehículos ejecutivos y ambulancias las 24 horas del día con equipos tipo II y personal paramédico a la actora.
Niega que la actora haya prestado servicios de transporte ejecutivo con dos (2) unidades discriminadas así: Placa: EAM- 23Z, Marca: Nissan; modelo: X- Trail; Serial de Carrocería: JN1TBNT306W100419; Serial de Motor: QR25304707A; Color: Beige; Clase: Camioneta; Año: 2006 y el vehículo Placa: MFI-140; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: Plata; Serial de Carrocería: 9GAJM52377BO89605; Serial del Motor: F18D3046549K, y el suministro de la ambulancia 00KFAN, Marca: Fiat, Modelo: Ducato Maxicargo Furgon 2.8 TDS, Serial de Carrocería: 93W24567162004572, Serial de Motor: 4158019; Color: Blanco Banchisa; Clase: Camión; Año: 2006, con personal paramédico las 24 horas al día para ejecutar trabajos de perforación en la locación petrolera del taladro PDV 09, Proyecto Orinoco Magna Reserva, ubicado en el sector Coloradito del estado Anzoátegui.
Niega que el día 12 de junio del año 2007, con ocasión a la facturación, la actora le solicito a su defendida el pago de las facturas a ocho (8) días contados a partir de la recepción.
Niega que el pago de las facturas se estableció a treinta (30) días contados a partir de la facturación y recepción.
Niega que el incumplimiento se haya extendido hasta noventa (60) días.
Niega que las gestiones de cobro extrajudiciales han sido infructuosas.
Niega que las obligaciones comerciales adeudadas estén contenidas en las facturas…………
Niega que las facturas originales fueron retenidas por su defendida para tramitar el pago.
Finalmente solicitan se sirva suspender la medida preventiva de embargo decretada.
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, de las cuales se desprende la relación mercantil existente.- Al respecto el tribunal observa: Que la parte demandada, durante su escrito de contestación, además de no desconocer las facturas presentadas por el actor y que acompañara a su escrito libelar, solo se concreta a negar y rechazar en forma por demás genérica hechos, en forma pormenorizada de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, por cuanto se desprende de la lectura del escrito de contestación que niega que su defendida tenga que ser condenada a cancelar la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.121.800,oo), más no niega o desconoce tales facturas, es la razón por la cual esta juzgadora les atribuye a dichas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada: CAPITULO I: Invoca a su favor el merito favorable de las actas procesales y muy especialmente las pruebas que pueda promover la parte actora y que favorezcan a la empresa demandada.- Al respecto el tribunal observa que las mismas fueron valoradas en el particular anterior, otorgándole todo valor probatorio a las facturas presentadas por la actora acompañando su escrito libelar.
CAPITULO II: Promovió posiciones juradas del ciudadano GABRIEL RAMON LÓPEZ FRANCESCHI, en su condición de Gerente General de la empresa ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A., comprometiendo a su defendida a absolverlas.- Al respecto el tribunal observa que el defensor judicial no impulso la citación del mencionado ciudadano, GABRIEL RAMON LÓPEZ FRANCESCHI, a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por la demandada que estamos en presencia de una aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la empresa ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A.; además la demandante de autos, la sociedad mercantil ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A, presenta como prueba de su alegato seis factura, y del escrito de contestación no se desprende impugnación o desconocimiento a factura alguna, por lo que esta juzgadora les atribuye a dichas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además que en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara las facturas consignadas por la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de las facturas comerciales que se demandan y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte demandante, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según las facturas aceptadas tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pago y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide.

III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la empresa ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A., contra la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., a cancelar a la demandante, ISP SUMINISTRO Y SERVICIOS, C.A., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: SESENTA MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.121.800,oo), equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis de marzo de dos mil siete, a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 60.121,80) por concepto de las facturas números 0003, 0004, 0011, 0012 y 0013.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000159.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.