REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000001
ASUNTO: BP12-M-2009-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, domiciliado en El Tigre, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 317, Local 03, Escritorio Jurídico “QUIJADA- VELASQUEZ & ASOCIADOS”, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GERARDO VELASCO SOTO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.209.434.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, domiciliado en El Tigre, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERARDO VELASCO SOTO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.209.434, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo, por concepto de capital contenido en los cheques, que acompaña. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 63,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%).- TERCERO: La cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,oo) por concepto de intereses ordinarios calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) anual.- CUARTO: La cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.030,oo) por gastos de protesto.- QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,oo) por concepto de derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (6%). SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) por concepto de cobranza extrajudicial.
Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha diez de febrero de dos mil nueve, se ordeno la intimación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado, a los fines consiguientes de ley.
Por auto de la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno Separado de Medidas, acordándose la medida preventiva de embargo solicitada, ordenándose practicar dicha medida el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, se agregan las resultas de la comisión conferida, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha nueve de marzo de dos mil nueve, las partes consignan escrito de transacción, solicitando la correspondiente homologación.
El tribunal observa que la mencionada transacción fue celebrada en los siguientes términos: Vista la demanda que por cobro de bolívares (Vía Intimatoria), tiene incoado, el abogado José Gregorio Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, formalmente en este acto, libre de presiones y coacciones y en pleno uso de mis facultades mentales, me doy por intimado de la misma, renuncio al lapso de comparecencia para el acto de la contestación y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin reserva de ninguna naturaleza y por este mismo convencimiento de pago reconozco que adeudo a la parte demandante las cantidades que se demandan y reclaman y en consecuencia me declaro deudora de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.540,00) cuyo monto incluye el monto del capital demandado, intereses y costas procesales; así como los gastos judiciales que alcanzan a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), haciendo un monto total adeudado de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 30.540,00) causados hasta la presente fecha, menos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) que fueron dados en calidad de abono a la deuda, en fecha 04 de marzo del 2009, según acta de embargo levantada y efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asunto (comisión) signado con el numero BP12-V-2009-000159, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.540,00) los cuales me obligo en forma expresa y formalmente a cancelarlos, mediante tres (03) cuotas mensuales y consecutivas, SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.846,00) la primera cuota y segunda cuota; y la tercera y ultima cuota de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.847,00) venciendo la primera de ellas el 04 de abril del 2009 y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación; en el entendido que la alta de pago de una sola cuota dará derecho a la parte demandada a considerar o tipificar la obligación como de plazo vencido y exigir en consecuencia la cancelación total de la obligación, y a solicitar el remate de los bienes embargados, mediante la publicación de un solo cartel de remate y el avaluó de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. Y yo, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 4.003.515, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.767, domiciliado procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda Nº 317, local 03, Escritorio Jurídico QUIJADA VELASQUEZ ASOCIADOS, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en i propio nombre y representación, a mi vez declaro: Que acepto la proposición de pago realizada por la parte demandada en los términos y condiciones aquí descritos. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y se ordene proceder cono sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; quedando en toda su vigencia y vigor la medida de embargo decretada y recaída sobre los bienes embargados.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000001.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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