REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000186
ASUNTO: BP12-V-2007-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: JOSEFINA DE JESUS MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.788, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ELISA GONZALEZ FLORES y YELITZA CEDEÑO, abogadas en ejercicio, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.494.342 y 15.065.788, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 55.477 y 111.718 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.921.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO NOLASCO VALLEJO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 3.344.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por escrito de demanda, presentada, por la ciudadana JOSEFINA DE JESUS MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.788, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ELISA GONZALEZ FLORES y YELITZA CEDEÑO, contra el ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.921, solicitando se sirva el Tribunal declarar que existió una Comunidad Concubinaria que comenzó en el año mil novecientos setenta y tres.
Fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha dieciséis de abril de de dos mil siete, se ordeno la citación del demandado de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete, la parte demandada presenta escrito de contestación oponiendo la cuestión previa contenidas en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando “Sin “lugar” la cuestión previa opuesta.
En fecha cinco de marzo de dos mil ocho, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, las partes consignan escrito de transacción, solicitando la correspondiente homologación.
El tribunal observa que la mencionada transacción fue celebrada en los siguientes términos: PRIMERO: la masa de bienes que integran la comunidad se determina así: A) un inmueble (casa) techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, integrado por cinco dormitorios, una cocina, un baño, una sala recibo, comedor, porche y garaje, la cual esta enclavada sobre una parcela de terreno municipal que mide 14 metros de frente y 44 metros de fondo, ubicada en la Calle Las Delicias, barrio La Cruz de la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y alinderadas así: Norte: su fondo con casa Benjamín Robles; Sur: su rente, Calle Las Delicias, Este: casa de Nutaman Rodríguez y Oeste: casa de Nicanor Castillo, Dicho inmueble se adquirido por ambos ex concubinos, según se evidencia de documento reconocido en contenido y firma por ante el juzgado del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 83, folios 146 y vto, de los libros de reconocimiento llevado por ante dicho Juzgado durante el año 1992. Alos efectos de las respectivas adjudicaciones, este inmueble ha sido valorado en la suma de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00).- B) una cuenta de ahorro aperturada por el mentado José Ramón Hernández, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander de la ciudad de Aragua de Barcelona de este estado, signada con el numero 0102 0432 12 01 000 25954, con la suma favorable de cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (59.449,70).- SEGUNDO: Se le adjudica a la mentada Josefina de Jesús Machuca, antes identificada, el inmueble antes descrito, quedando ella en consecuencia, como única y exclusiva propietaria del mismo.- TERCERO: por su parte, al pre identificado José Ramón Hernández, se le adjudica en su totalidad, el dinero depositado en la referida entidad bancaria, según la cuenta de ahorra ya mencionada.- CUARTA: por cuanto actualmente pesa una medida preventiva de embargo sobre la referida cuenta de ahorro decretado por el referido Juzgado de Instancia Civil, lo cual impide su movilización, la demándate Josefina de Jesús Machuca, se compromete a desistir de la acción incoada en contra de su ex concubino ya señalado y solicitar del Juez de la causa se sirva suspender dicha medida y oficiar lo pertinente a la susodicha entidad bancaria, a fin de que el demandado pueda movilizar la cuenta de ahorro y le sea entregado el dinero depositado en la misma.- QUINTA: ambas partes manifiestan estar conforme con la presente disolución de la sociedad concubinaria de bienes y nada tienen que reclamarse por tales conceptos.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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