REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos (02) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2008-000251
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENADAMIENTO DE BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA.
DEMANDANTE: La empresa mercantil “ADMINISTRADORA SSSJ,. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el No 59, Tomo 16-A, anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción con sede en la ciudad de Barcelona , en fecha 15 de julio de 1.993, bajo el No 38, Tomo A-52, representada judicialmente por los abogados en ejercicio: ADALBERTO CARRASO MATA y EMILIO JOSÉ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.108 y 3.351 respectivamente, según se evidencia de SUSTITUCIÓN DE PODER, efectuado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No 46, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, y el cual riela a los folios 12 y 13 de este expediente.-
DEMANDADA: La sociedad mercantil “MULTITIENDAS MIMIS, C. A., representada judicialmente por los profesionales del derecho: ZAID HABIB A, y JOSÉ SERRITIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.292 y 63.653, representación que se evidencia de PODER, otorgado ante la Notaria antes citada en el mes de octubre de 2008, bajo el No 08, Tomo 104, de los Libros respectivos que cursa a los folios 40 y 41 de este expediente.-
SINTESIS NARRATIVA.
Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de Apelación, propuesto por él co-apoderado de la empresa demandante abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, en fecha 10 de noviembre del pasado año 2008, contra el AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de noviembre de 2008.-
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, y recibidas las copias fotostáticas certificadas de los folios indicados por el abogado supra citado, fue recibido en este Juzgador de Alzada el asunto en fecha 17 de diciembre de 2008, como se dejó constancia por auto de esta misma fecha, fijándose el décimo día (10º) de Despacho siguiente a dicha fecha, para la presentación de INFORMES, observándose que correspondió la fecha para rendirlos, el día 20 de febrero de 2009, y sólo el apelante hizo uso de ese derecho.-
No hubo observaciones al escrito de informes, y por auto de este Tribunal Superior de fecha 09 de marzo del año 2009, se dijo “VISTOS “, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se profiere el fallo, mediante lo ut-supra narrado y subsiguiente MOTIVACIÓN.-
De la decisión del a quo OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se trata del auto supra citado dictado por el Juzgado también indicado, que admitió las pruebas promovidas por las partes.-
Observa este Tribunal que el día 07 de noviembre del año 2008, fecha en que el Tribunal de la causa ADMITE los escritos de prueba de las partes, concluyó el lapso probatorio de los diez (10) días de Despacho para promover y evacuar pruebas en este tipo de juicio.
Este hecho fue delatado en los INFORMES DE ALZADA, por el apoderado de la empresa apelante según se evidencia del siguiente pasaje: Omisiss: “Del auto del Tribunal se desprende la disposición de evacuar esas `pruebas de testigos como se trasluce del contenido del auto atacado aun consientes de su extemporaneidad, y cuando acuerda la suspensión de la evacuación de la prueba testimonial la condiciona a la decisión de este Tribunal Superior (corre al folio 145 del Exp. Distinguido con el No BP12-v-2008-000785).-
Somos de la opinión que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, y a fin de evitar actos extemporáneos, inútiles, debe advertir al Tribunal de la causa sobre este hecho y proceder a ordenarle se abstenga de evacuar esas pruebas testimóniales promovidas por el apoderado de la parte demandada.-Omissis ( Cursivas de la Alzada).-
Observa este Tribunal que de los autos no aparece en este expediente- valga la redundancia- el auto en donde el a- quo acuerda la suspensión de la evacuación de las testimóniales referidas, y la condiciona a la decisión de este Tribunal Superior.-
No obstante, ello no es indispensable, para que este Tribunal profiera su decisión, ajustado a los mandatos de una Constitución Garantista, y en consecuencia apegado a la doctrina autoral y jurisprudencial en materia de pruebas (Cabrera Romero, Rodrigo Rivera, etc.) se resuelve en sintonía con criterios jurisprudenciales de los cuales se asienta el siguiente pasaje……. ES MAS, A JUICIO DE LA SALA, LAS PRUEBAS EXTEMPORÁNEAMENTE EVACUADAS, SIEMPRE QUE NO HAYAN SIDO ANULADAS, PUEDEN SER VALORADAS POR EL JUEZ DEL MÉRITO, SIEMPRE QUE EN LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA EXISTIDO CONTROL DE LAS PARTES, ATENUÁNDOSE UN EXCESIVO FORMALISMO, PROHIBIDO EN EL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL.- 0MISSIS ( Cursivas y mayúsculas de la Alzada.- ( Sentencia Sala Constitucional TSJ, marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR, el Amparo Constitucional propuesto por Cervecería Polar , C. A en juicio por daños y perjuicios.-Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).-
Comparte este criterio este ad quem, en consideración que en un estado social de derecho y de justicia, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, que debe impartirse sin dilaciones, prescindiendo de formalismos no esenciales, y el juez director del proceso escudriñar la verdad en los limites de su oficio, manteniendo a las partes en igualdad.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación incoado, y en la dispositiva resolver lo conducente, y así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ut-supra indicado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante representada por el abogado ADALBERTO CARRASCO MATA, en fecha 10 de noviembre de 2008.- SEGUNDO: CONFIRMA el AUTO objeto del recurso de apelación, dictado por el Tribunal de la causa ya citado en fecha 07 de noviembre de 2008.- TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario sede El Tigre, acordar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, y CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bajéese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 02 de abril de 2009, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m. ) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000251.- Conste.
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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