REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-R-2009-000080
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN CONTRA DE AUTO QUE NEGO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: La empresa Mercantil “WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A, debidamente registrada inicialmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.991.-
AP0DERADOS JUDICIALES: Los abogados RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, CELIDA ZULETA NERI, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, ADRIANA TOVAR, SAYURI RODRIGUEZ, YARISMA LOZADA, ISABEL MEDINA, MAIRA MORENO y YACARY GUZMAN, inscritos (as) en Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124, 125.581, 86.704, 29.610, 85.757, 36.894 y 71.447, respectivamente.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal Superior con motivo del Recurso de apelación incoado por la empresa accionante, en fecha 21 de abril de 2009, contra el AUTO de fecha 16 de abril del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 16 de abril de 2009, que NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA EMPRESA ACCIONANTE.-
Fundamenta la jueza de la recurrida:….. (……) “Si bien es cierto, mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su examen.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el de autos, de la lectura realizada al escrito ya mencionado y que origina la presente decisión, se desprende que la situación surgida en la empresa accionante, en fecha 07 de marzo de 2009, trascendió de la misma, convirtiéndose en efecto como lo manifiestan en dicho escrito un hecho notorio comunicacional, que los requerimientos de los trabajadores van desde exigencias laborales hasta el cumplimiento de normas de seguridad, evidenciándose en consecuencia de los distintos medios de prensa divulgativos que las exigencias son de las propiamente laborales de los trabajadores frente a sus patronos, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que no se logra evidenciar la existencia de una situación que permita la utilización por parte de este Tribunal actuando en sede constitucional de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno del perjuicio irreparable que se le pudiere ocasionar a la accionante.-
Además considera esta Juzgadora que de acordarse las medidas cautelares solicitadas en los términos descritos ocasionaría un mayor daño a un colectivo, que escapa al carácter accesorio e instrumental de toda medida cautelar, y que no debe privar jamás sobre un particular, es la razón por la cual este Tribunal, en este caso, considera no hacer sic: unos ( USO) de su potestad cautelar, y, en consecuencia NIEGA la medida cautelar solicitada, y así se decide…..(……),Cursivas, en paréntesis agregado mayúscula de la Alzada.-
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de abril de 2009, se oyó la apelación formulada en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Superior, en donde se recibieron en fecha 23 de abril de 2009, y en consideración a los principios que informan a todo proceso judicial, entre estos el de Amparo, celeridad, economía entre otros, pasa este ad quem, a proferir su fallo en los siguientes términos.
Observa este Juzgador que el Recurso de apelación lo ejerce la co-apoderada de la empresa accionante, en fecha 21 de abril de 2009, la abogada MERCEDES UGARTE CALDERA, Inpreabogado No 91.249, recurriendo mediante este medio ordinario de impugnación en tiempo útil, contra un AUTO apelable.
Cree conveniente este sentenciador a mayor abundamiento precisar que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional concretamente, de fecha 23 de marzo de 2000. Caso Corporación L Hotel, C A. ……. (…….) estableció que para decretar la medida cautelar innominada, no es necesario el requisito concurrente del artículo 588 del C.P.C, así como los del 585 ejusdem.-….
QUEDANDO A CRITERIO DEL JUEZ DEL AMPARO, UTLILIZANDO PARA ELLO LAS REGLAS DE LÓGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, SI LA MEDIDA SOLICITADA ES O NO PROCEDENTE.- ….(……). Mayúsculas, subrayado de la Alzada.-
Considera este Juzgador que de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2009, destacar lo asentado por el Tribunal en lo concerniente al Particular TERCERO….. El Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se observa la presencia de un toldo rojo y uno azul, más no observa vehículo atravesado en las áreas acceso de la empresa solicitante.-
Otro aspecto importante que considera esta Alzada relevante es, la manifestación del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, al momento de practicarse la Inspección manifestó al Tribunal que estaban cumpliendo horario reglamentario por orden de ERICK AGUILERA, Gerente de Recursos Humanos, que aquí no se impide la entrada y salida de personas, ni vehículos de la empresa, que simplemente ellos están pidiendo una razón de por que todas las herramientas y equipos están montadas en un camión como si van a ser mudadas, que el día viernes se montaron en una Unidad sin permiso para el traslado de fuentes radioactivas…….
Delata la apelante que las personas señaladas en la solicitud de amparo, están afectando el sano desenvolvimiento de la actividad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el sentido que los contratos que tiene pactado mi representada con ella, son referidos a actividades que se llevan a cabo en pozos de petróleo, las cuales son esenciales para garantizar la continuidad operativa de la principal industria del país.-
Del resultado de la Inspección solo se evidencia la presencia de toldos y personas a las afuera de la empresa, situación esta que no demuestra fehacientemente que se estén afectando las actividades que se llevan a cabo en pozos de petróleo.
Observa también esta Alzada que de autos riela resultado de Inspección Ocular practicada extra-litem, de su resultado se evidencia que se deja constancia de situaciones que no son objeto de Inspección Ocular, tales como que no dejan tomar fotos, ni trasladar maquinarias, mediante este tipo de actuaciones los jueces sólo dejan constancia de los hechos que tienen a la vista, SIN AVANZAR OPINIÓN, a no ser las opiniones de los prácticos en los casos en que se requiera ese asesoramiento.-
A criterio de esta Alzada, del resultado de esta Inspección, ni de la practicada por el Tribunal de la causa, ni de los recortes de prensa acompañados, ni de las demás actas del expediente se demuestra que, las personas señaladas están lesionando derechos de propiedad de la empresa quejosa, no permitiendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, ni de ningún otro derecho tutelado por nuestra Constitución GARANTISTA, y así se decide.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en sede Constitucional, y así se decide.-
DISPOSITIVO.
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado ut-supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-apoderada judicial de la accionante en amparo MERCEDES UGARTE CALDERA, en fecha 21 de abril del año 2009 contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 del mismo mes y año, SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión precedentemente precisada, y TERCERO: No hay CONDENA en las costas del recurso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Bájese el expediente al Tribunal de procedencia, en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión Territorial El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve ( 2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTOVIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, 27 de abril de 2009, siendo las doce y tres de la tarde (12:03 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-R-2009-000080.- Conste.-
LA SECRETARIA
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