REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000028.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SOLICITANTES: Los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARROYETA y ANA RAMONA ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 493.346 y 2.744.398, no aparece de autos que hayan designado apoderado (s), las actuaciones realizadas han sido con asistencia de abogado.-
DECISIÓN APELADA: AUTO INTERLOCUTORIO.
FECHA LIMITE PARA SENTENCIAR SIN DIFERIMIENTO: Próximo 30 de abril de 2009.
Fecha en que se dicta el fallo: Día 28 del mes y año en curso.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación incoado por la co-solicitante ciudadana ANA RAMONA ROJAS, asistida de abogado, en fecha 12 de febrero de 2009, contra el AUTO de fecha 09 del mismo mes y año dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que NEGÓ la admisión de la solicitud en vista de que la presente acción no se debe tramitar como una acción voluntaria o solicitud sino por una demanda propiamente dicha, para su tramitación y posterior admisión de la misma, y así se decide.- (parte in fine del auto del a quo). En paréntesis agregado de la Alzada.-
Oída libremente la apelación por el Tribunal antes citado en fecha 19 de febrero del año 2.009, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió en fecha 04 de marzo de 2009, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 19 de marzo de 2009, observándose que la co-solicitante ANA RAMONA JOJAS, asistida de abogado hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a dicho escrito, y por auto de este ad quem, de fecha 01 de abril de 2009, se dijo VISTOS, y el Tribunal profiere su fallo mediante lo ut-supra narrado y subsiguiente MOTIVACIÓN.-
(I). DEL ESCRITO DE SOLICITUD.
Los antes identificados ciudadanos dirigieron solicitud escrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en fecha 12 de diciembre del año 2008, asistidos de abogado en donde solicitaron…. …….“En el año 1982, iniciamos una unión Concubinaria que hemos mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos estos años, dedicándonos ambos al comercio, específicamente la creación de un establecimiento comercial (ferretería) y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió vivir cómodamente y adquirir algunos bienes materiales.
Asimismo, de nuestra relación concubinaria de veinte años, en la forma que expusimos se fomentaron los bienes quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de nuestra contribución mutua en ese patrimonio.
Por lo tanto solicitamos que, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se nos declare la existencia de la Relación y/o comunidad concubinaria que existe entre nosotros, que comenzó en el año 1982 probada como está, y que continúa ininterrumpida en forma pública y notoria hasta nuestros días.- Pedimos que se declare también, que durante esa unión Concubinaria ambos contribuimos a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de nuestro trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre nos hemos tenido”….(…..) Comillas y cursivas de la Alzada.-
Remitido el asunto al Juzgado a quo Supra determinado, en donde se recibió en fecha 15 de diciembre de 2008, dándosele entrada en los Libros respectivos.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa NEGÓ la admisión de la solicitud, por cuanto la petición no se fundamenta en el artículo 340, ordinales 4, 5 y 6 del C.P.C., y por cuanto de acuerdo a jurisprudencia del TSJ, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, son demandas que se intentan por el procedimiento ordinario, y se observa del escrito libelar que los peticionantes lo hace a través de una solicitud y no de demanda, por lo que se niega la admisión en vista que la presente acción no se debe tramitar como una acción voluntaria o solicitud sino por una demanda propiamente dicha, para su tramitación y posterior admisión de la misma, Y así se decide.
(II). En sus informes de Alzada, no se solicita Reposición, que son entre otros alegatos que deben considerar los jueces en su sentencia, para así atenerse a lo alegado en autos, en consecuencia de los alegatos comparte este ad que, el criterio de jurisprudencia de Instancia asentada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 05 de abril de 2006, que asentó…. Omissis…. Sin embargo para esta Alzada, el término “Concubino”, se corresponde con una enunciación de carácter legal que no basta que sea expresada por las partes a través de un documental autenticado, sino que es necesario que a los autos se demuestren una serie de circunstancias fácticas que van más allá de la simple palabra “Concubinato”; como lo es, la notoriedad de la comunidad de vida, una unión monogámica entre individuos de sexo diferente; una unión permanente; una ausencia de impedimento para contraer matrimonio; desenvolvimiento de una vida semejante a la matrimonial, y la inexistencia de las formalidades del matrimonio, por lo cual, no es suficiente la declaración de parte que involucre una especie de confesión en una documental autenticada que exprese su carácter de concubinos, sino que es necesario que a los autos consten esas circunstancias de hechos que llevan a la convicción del Juzgador la existencia de la relación concubinaria….debiendo tomarse tal instrumental autenticada, como un indicio de la existencia de la relación concubinaria, y así se decide…. (…..).- Comillas del texto.-
A criterio de esta Alzada, además de las circunstancias fácticas supra citadas, pueden demostrarse también, el socorro mutuo, la solidaridad etc.-
Comparte este Juzgador el criterio sentado por el Juzgado antes citado, agregando además que para demostrar los hechos fácticos referido no es necesario incoar una demanda propiamente dicha, cuando se demanda existe por supuesto una parte actora, y otra accionada o demandada, en el sub-iudice los postulantes en forma conjunta y voluntaria solicitan al Tribunal que declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre ellos.-
En consideración a lo antes expresado, considera este Juzgador que la presente solicitud debe ser admitida, ordenando en al auto de admisión que se expida un cartel que será publicado en dos diarios de mayor circulación en la localidad, llamando a todas las personas que puedan tener interés en la presenta causa a comparecer al Tribunal, a exponer lo que crean conveniente en relación sobre la solicitud in comento.-
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Tribunal Superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Ut-supra mencionado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 12 de febrero del año 2009 por la co-solicitante ANA RAMONA ROJAS, asistida de abogado contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 del mismo mes y año, SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión precedentemente precisada, TERCERO: Se ordena ADMITIR la solicitud presentada por los solicitantes de autos, y CUARTO: No hay CONDENA en las costas del recurso por la índole del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión Territorial El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve ( 2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, 28 de abril de 2009, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO: BP12- R-2009-000028.- Conste.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

Se dictó Sentencia Interlocutoria declarando CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 12 de febrero del año 2009 por la co-solicitante ANA RAMONA ROJAS, asistida de abogado contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero del año 2009, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión precedentemente precisada y ordenándose ADMITIR la presente solicitud.