REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000046

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: Empresa CONSTRUCTORA RUMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero del año 1986, bajo el Nº. 77, folio 4, con sucesivas modificaciones, siendo la última la registrada por ente el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 26, Tomo “A-01” del año 2001.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE CALAZAN NOTARO, FERNANDO SALAZAR y BALBINO DE ARMAS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.970, 27.703 y 65.745 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Empresa HENCA PROYECTOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo del año 1997, bajo el Nº. 10, Tomo “A-33”, reformada posteriormente en fecha 16 de septiembre del año 1997, bajo el Nº. 24, Tomo “A-68”, siendo su ultima modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero en fecha 12 de septiembre del año 2008, bajo el Nº. 20, Tomo “A-80”.
APODERADOS JUDICIALES: No aparece constituido en autos.
DECISIÓN APELADA: AUTO INTERLOCUTORIO (INADMISION DE DEMANDA).
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta en fecha 19 de enero del año 2009 por la empresa CONSTRUCTORA RUMICA C.A, a través de apoderados en contra de la empresa HENCA PROYECTOS S.A., ambas plenamente identificadas a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, quien por auto de fecha 21 de enero del año 2009, le da entrada y acuerda su anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2009, el a quo dicta despacho saneador instando a la parte demandante a consignar registro mercantil tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 04 de marzo del año 2009, diligencia el co-apoderado judicial abogado José Calazan Notaro, identificado en autos y consigna los registros mercantiles solicitados por el a quo en fecha 28 de enero del año 2009.
En fecha 11 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE la presente demanda.
En fecha 17 de marzo del año 2009, diligencia el co-apoderado judicial abogado José Calazan Notaro, identificado en autos y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
En fecha 16 de abril del año 2009, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones fijándose el décimo (10) día despacho para la presentación de Informes.
En fecha 28 del mes de abril del 2009, compareció por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la empresa demandante abogado BALBINO DE ARMAS AYALA y mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento incoado en contra de la parte demandada empresa HENCA PROYECTOS S.A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, mediante diligencia DESISTIO del procedimiento incoado en contra de la demandada HENCA PROYECTOS, S.A.,
Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, considerando algunos teóricos, que lo normal es, que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del documento poder cursante al folio cinco (05) que el co-apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 28 de abril de 2009, en los mismo términos expuestos por estar de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 30/04/2009, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2009-000046. Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL