SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000092
PARTE DEMANDANTE DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO ANTES LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, BAJO EL Nº. 83, FOLIOS 61 AL 73, TOMO A-1 , DE FECHA 08 DE MAYO DE 1973.
REPRESENTANTES LEGALES PEDRO MOYA ANZOLA y FRANCISCO MOYA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.688.633 y 8.220.427, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA Y ROMAYT CAROLINA AGUILERA LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 50.355,55.112 y 103. 744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa SOMOS FARMACIA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 1287-A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL
CUANTIA Bs.136.204,95
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en ciento sesenta y dos (162) facturas, las que fueron acompañadas al libelo de la demanda en copia autentica al carbón, que conforme sostiene la parte actora en su libelo de la demanda fueron emitidas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este estado, para ser pagadas a los siete (07) días de su emisión con excepción de las facturas signadas con los Nros.946923,9599958,964579 y 969276, para ser pagadas a los quince (15) días de su emisión; “todas fueron aceptadas por Somos Farmacia C.A.,…cuyo representante legal es el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ, Presidente de la empresa…estableciéndose además en las mismas facturas como domicilio especial y excluyente , en caso de cualquier controversia o litigio que pudiera derivarse de las mismas , la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuyos Tribunales deben someterse las partes”. De igual forma alega la parte actora que por cuanto “han resultado nugatorias las gestiones de cobro tendientes a lograr el pago de esta obligación…encontrándonos en presencia de deuda líquida y exigible …es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la deudora SOMOS FARMACIA C.A., …siguiendo la vía Intimatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”; solicitando la intimación de la empresa demandada en la persona del ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ, en la siguiente dirección Urbanización Los Palos Grandes, Primera Transversal con Segunda Avenida, Edificio Green Palace, Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas.
Ahora bien, como se dijo precedentemente la acción en comento es por Cobro de Bolívares, por el procedimiento especial intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
Revisados los documentos fundamentales de la acción propuesta, en el cuerpo de dichos documentos, este Tribunal no observa , conforme lo sostiene la parte actora, que se haya establecido , “(…) como domicilio especial y excluyente , en caso de cualquier controversia o litigio que pudiera derivarse de las mismas, la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuyos Tribunales deben someterse las partes (…)”. Por el contrario en la parte superior, lado izquierdo de cada documento, se asienta lo siguiente: “Cliente FARMACIA SOMOS FARMACIA C.A. 1RA TRANSV C/ 2DA AVENIDA LOS PALOS GRANDES. EDF. RS /GREEN PALACE CARACAS ESTE DTTO CAPITAL RIF: J-31527321-7 NIT :0539992988”, aunado a ello, la citación del representante de la empresa deudora solicita la parte actora en esa misma dirección; de lo que concluye este Tribunal que la parte deudora tiene su domicilio en el Distrito Capital, y en razón de lo antes expuesto, este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en ciento treinta y seis mil doscientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 136.204, 95), lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer de la demanda en comento, tanto por el territorio como por la cuantía, es uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, a donde este Juzgado declina la competencia para conocer por el territorio y por la cuantía, de la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesto por DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-inscrita por ante el registro de comercio antes llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 83, folios 61 al 73, tomo A-1 , de fecha 08 de mayo de 1973, a través de sus apoderados judiciales JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 50.355, 55.112 ,respectivamente, contra empresa SOMOS FARMACIA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº. 31, Tomo 1287-A. En consecuencia, remítase al Tribunal distribuidor del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas , el presente Asunto, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp
Abog. Ismary Lara
ASUNTO : BP02-M-2009-000092
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