REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ


TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP11-D-2009-000081


AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA

Vista la presentación de imputados realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: SE OMITEN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo, literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente SE OMITE, el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, perpetrado en fecha 12 de abril de 2009; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, “En fecha 12/04/09, y siendo las 08:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio simón Rodríguez reciben llamada radiofónica de su central de radio ordenándoles que se trasladaran a la calle principal del sector villa rosa toda vez que había recibido llamada d una persona informándole que tres sujetos abordo de sendas Bicicletas portando uno de ellos un arma de fuego habían efectuado un robo por lo que se trasladan de manera inmediata a la calle en mención donde logran avisar a un ciudadano quien le hacía seña de manera desesperada y siendo identificado como elis Manuel Quiero Garcia , que efectivamente tres sujetos a bordo de dos bicicletas y portando uno de ellos un arma de fuego lo había despojado de su cartera , su teléfono celular y la cantidad de 50 mil bolívares , procediendo dichos funcionarios a montar estos ciudadanos en este unidad policial, observando mas adelante a tres sujetos dos de ellos montado en una bicicleta y otro en la restante donde el ciudadano Elis Manuel Quiaro le informa a los funcionarios policiales que eso tres sujetos bajo amenaza a la vida y portando un arma de fuego lo despojan de lo ya antes mencionado procediendo los funcionarios policías a darle la voz de alto quedando identificados estos sujetos como adolescentes el primero SE OMITE, a quien logran incautarle un arma de fuego que esta descrita en experticia practicada a la misma, a SE OMITE, a quien le logran incautar en el pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho de su pantalón en el bolsillo, el teléfono celular quitado a la victima, también identificado en la experticia, y a SE OMITE, se le logra incautar e la parte trasera de su pantalón, del lado derecho se le incauta un carera de color marrón que la victima señalada de cómo de su propiedad también identificada en experticia realizada a la misma …”
Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:
“…Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de la fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se desprende de las actas procesales la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo, literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente SE OMITE, el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el caso de autos se configura la existencia de elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que los adolescentes SE OMITEN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo, literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente SE OMITE, el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,. SEGUNDO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente consagrados en la ley especial que rige la materia. En tal sentido quien aquí decide, decreta: MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el artículo 582 de la LOPNA literales “C” la obligación de Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Palacio de Justicia cada Ocho (08) días a el Ciudadano adolescente SE OMITE, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el artículo 551 a dicho ciudadano. TERCERO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en cuanto la aplicación del procedimiento abreviado, aprensión en flagrancia, se niega la aplicación de medida preventiva privativa de libertad; Con lugar la solicitud de la Defensor de Responsabilidad Penal en cuanto a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. Se instruye a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO a los Adolescentes: SE OMITEN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo, literal “A” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente SE OMITE, el ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-

Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO,



ABG. FELIX ALEJANDRO LARA

En esta misma fecha, mediante oficio 2050-062-09, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.

EL SECRETARIO,



ABG. FELIX ALEJANDRO LARA