El Tigre, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BN11-L-2003-000019
ASUNTO: BN11-L-2003-000019
JUEZ PONENTE: ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ ALCALÁ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.650, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIE YABRUDI MORALESde éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81167.
DEMANDADA: “INDUSTRIA MECANICA AGRÍCOLA SUR ORIENTAL, C.A (IMASOCA,C.A)
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ ALCALÁ URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.650, de éste domicilio contra la empresa: “INDUSTRIA MECANICA AGRÍCOLA SUR ORIENTAL, C.A (IMASOCA,C.A).-
En fecha: 18-11-2003, este tribunal admitió la demanda.- (f. 9)
En fecha: 11-12-2003 el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación librada al representante de la demandada, ciudadano: ORIENTI LANFRANCO, a quien visitó en varias oportunidades y no pudo ser localizado (F. 11)
En fecha: 16-04-2004, comparece la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDI MORALES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81167, y consigna instrumento de Poder Especial otorgado a su persona por el demandante (F. 16 al 18)
En fecha: 18-03-2004, se acordó la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (F. 20)
En fecha: 22-04-2004, la secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haber fijado carteles de emplazamiento en la dirección de la parte demandada y otro en las puertas del tribunal. (F.24)
En fecha: 11-05-2004, la parte actora, a través de su apoderada, solicita el nombramiento de defensor ad-litem a la demandada. (F. 26)
En fecha: 13-05-2004, el tribunal acordó designar al abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, como Defensor Ad-litem de la demandada. (F.27)
En fecha: 11-06-2004, el abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.332, quien aceptó el cargo como Defensor Judicial de la demandada. (F. 31)
En fecha: 28-06-2004, este tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la parte actora, a través de su apoderada, acordó emplazar al abogado Roberto Santilli Corvillani, afin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. (F. 33)
En fecha 15-09-2004, la parte demandada, a través de su defensor judicial, dio contestación a la demanda. (F. 37-38).
En fecha: 16-09-2004, ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuadas las pruebas conforme se desprende de los folios 42 al 74).
En fecha: 04-02-2005, el tribunal practicó cómputo por secretaria. (F. 79)
En fecha 21-09-2005, la parte la parte actora, a través de su apoderada, solicitó al tribunal dictar la respectiva sentencia. (F. 98)
En fecha: 22-02-2006, la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicitó el abocamiento de la Juez para conocer la presente causa. ( F. 100)
En fecha: 26-04-2006, la Abg. Arelis Morillo Sánchez, Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes. (F- 102)
En fecha: 15-06-2006, la parte actora, a través de su apoderada, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, siendo su última actuación en el proceso. (F. 104)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15-06-2006, la profesional del derecho MARJORIE YABRUDI, se dio por notificada del abocamiento de la Juez a conocer la causa y solicitó se procediera a notificar a la parte demandada, siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal libró la respectiva boleta de notificación a la demandada, en fecha: 19-06-2006. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés.
Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”; es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.}
DISPOSITIVA
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 15 de junio de 2006, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado de el Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dos 82) días del mes de abril de dos mil nueve. (02-04-2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FÉLIX ALEJANDRO LARA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BN11-L-2003-000019CONSTE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. FÉLIX ALEJANDRO LARA
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