TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 08 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000078
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 08 de abril de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, a los Adolescentes: SE OMITEN; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVNIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS WILFREDO SALCEDO RIVERO. Se constituyó en su Sala de Audiencias el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la ciudadana ABG. DAISY YANEZ, Defensora Pública Segunda Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensa de los Adolescentes imputados, quienes se encuentran presentes en esta sala, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia, que se encuentran presentes, las ciudadanas SE OMITEN, en su condición de representantes de los adolescentes imputados, repectivamntes. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las dos y treinta y dos horas de la tarde (02:32pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “(SIC)En fecha 07/04/2009 y siendo aproximadamente las 08:00 PM. Funcionarios adscritos al Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, reciben llamada radiofónica de su centra radio, informándoles que se trasladaran al sector de La Charneca de esta localidad, toda vez que 2 sujetos a bordo de un vehículo tipo moto se encontraban realizando atracos en el sector, por lo que se trasladan al lugar en mención, y luego de transitar por las adyacencias del lugar, observan a dos sujetos a bordo de un moto procediendo a darles la voz de alto, no acatándola, procediendo a su persecución, donde les alcanzan mas adelante, y luego de efectuarles una revisión corporal , sin resultados positivos, al revisar la procedencia del vehículo en el cual se trasportaban la misma se encuentra requerida por un delito de Robo, según exp. I-107-983 de fecha 05/04/09, con motivo de denuncia interpuesta ante el CICCPC Subdelegación El tigre, por lo que proceden a su detención, siendo identificados los sujetos como SE OMITEN. En tal sentido este Representación fiscal, y visto que el delito que imputo es uno de aquellos que están exceptuados del contenido del artículo 628 parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicito se aplique medida cautelar de la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito, se decrete la detención en flagrancia del mismo, toda vez que los mismo son detenidos tripulando el vehículo tipo moto, marca Bera, modelo R-1, color amarillo y negro, placa AC2M81D, serial de motor 163FML71654100, serila de carrocería LX8PCMPO88FOO385, encuadrando de esta forma en uno de los supuesto contenido en el artículo 248 del Copp donde se define la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, solcito se siga bajo las reglas de procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público debe necesariamente profundizar la investigación en cuanto determinar las personas que realizaron el robo de éste vehículo y así destacar de ser el caso la participación de éste Adolescente en el mismo, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los adolescentes: SE OMITEN, de precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, y de Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, del derecho a opinar de los niños, nias y adolescente, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Seguidamente se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy presentados, quienes dicen ser y llamarse: El Primero SE OMITE; EL SEGUNDO: SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes: SE OMITEN, si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO, NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en responsabilidad Penal, quien expone: “ Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensora Pública Especializada solicita se le aplique a mis defendidos una medida menos gravosa , de la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de los Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 07/04/2009, suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, así mismo cursa en actas procesales, copia de denuncia, formulada por el ciudadano WILLIANS WILFREDO SALCEDO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.227.583, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub delegación El Tigre, donde manifestó que fue despojado de un vehículo tipo moto, presuntamente de su propiedad, el cual posee las características del vehículo que tripulaban los adolescentes imputados, quedando relacionada la denuncia con el expediente I-107-983, instruido por ese cuerpo policial, y por ende se encuentra solicitado el vehículo en cuestión, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor. Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes SE OMITEN, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal y la defensa éste Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda aplicar una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los Adolescentes SE OMITEN; de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, a partir del día 13/04/2009. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presuntos responsables los Adolescentes: SE OMITEN. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a los Adolescentes SE OMITEN, de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, a partir del día 13/04/09. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone a los adolescentes de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo tres y veinte horas de la tarde (03:20pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LOS ADOLESCENTES,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. DAISY YANEZ
LAS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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