JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000318
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: CARMEN GUILLERMINA GUEVARA DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.744.142, venezolano, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y INES MARIA GUEVARA DE BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.004.261, venezolana, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representadas por el ciudadano ABG. CARLOS HAYNES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.958.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.108.090, en su condición de representante del establecimiento “EL RINCON DE PERUCHO, C.A”.
Por recibida y vista presente Demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN GUILLERMINA GUEVARA DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.744.142, venezolano, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y INES MARIA GUEVARA DE BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.004.261, venezolana, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representadas por el ciudadano ABG. CARLOS HAYNES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.958; en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.108.090, en su condición de representante del establecimiento “EL RINCON DE PERUCHO, C.A”; ubicado en la Avenida Fernández Padilla, Municipio Guanipa, San José de Guanipa- Estado Anzoátegui, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que las demandantes, solo se limitaron a narrar los fundamentos de hechos que enmarcan la relación arrendaticia sin indicar con claridad el objeto principal de la pretensión que persigue y de los fundamentos de Derecho, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN GUILLERMINA GUEVARA DE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.744.142, venezolano, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y INES MARIA GUEVARA DE BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.004.261, venezolana, de estado civil Casada, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representadas por el ciudadano ABG. CARLOS HAYNES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.958; en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.108.090, en su condición de representante del establecimiento “EL RINCON DE PERUCHO, C.A”
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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