JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2009-000949
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: LEYDI CAROLINA MARTORANO SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.718, y de este domicilio, asistida por la ciudadana DIOMARYS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.188.235, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 100.128, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LEYDI CAROLINA MARTORANO SIFONTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.718, y de este domicilio, asistida por la ciudadana DIOMARYS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.188.235, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 100.128; en este sentido alega la solicitante que a su representada le urge rectificar su partida de nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en el sentido de haberse incurrido en un error e la trascripción del lugar de nacimiento de su madre Maria Lastenia Sifontes Padron, en virtud que aparece: “El Tigre, Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui”, siendo lo correcto: “Cantaura, Distrito Freites, Estado Anzoátegui”, obedeciendo tal rectificación a la necesidad de su poder dante en realizar tramites legales que ameritan tal corrección, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Asimismo el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Al respecto establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación de Acta de Registro Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompaña, que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no indica expresamente cual es la partida cuya rectificación pretende, sino que se limita a indicar que se anexa copia a la solicitud; igualmente no acompaño con la solicitud la copia certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación pretende, incumpliendo las disposiciones previstas en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en el Articulo 769 y el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana LEYDI CAROLINA MARTORANO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.718, venezolana, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana DIOMARYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.188.235, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 100.128. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA