REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001460
SENTENCIA



De la revisión de las actas procesales este juzgado constata que, peticiona el accionante la ejecución de la providencia administrativa nro. 337-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio del 2008, quedando signado el expediente con el número 050-2008-01-00290, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano VENUS CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.577.250, contra la empresa HOTEL MAREMARES(DESARROLLOS NORABE, C.A), por estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27-12-2007. Demanda que plantea el trabajador por haber agotado el procedimiento sancionatorio o de multa contemplado en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista al desacato de la aludida providencia administrativa por parte de la hoy demandada. Y siendo que en esta oportunidad advierte este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, su incompetencia para conocer de la presente SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA propuesta, en razón de la materia, dado que, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias nros. 1318, de fecha 02 de agosto de 2001 (caso Transporte Iván, C.A.), ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, 1022 de fecha 26 de mayo de 2004, (caso Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “FUNDESEM”, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso Saudí Rodríguez Pérez), ponencia Jesús Eduardo Cabrera y 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardines Vigimán, S.R.L.,) cuya ponencia es de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. El criterio vinculante de dicha Sala se refiere a que a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativos, debe primeramente agostarse el procedimiento ante el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego, puede proceder el trabajador a accionar por vía jurisdiccional, lógicamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en atención al principio de juez natural regulado en nuestra Carta magna. Criterio que debe ser acatado por éste y los demás Tribunales de la República, pues así también lo ha sostenido la tan mencionada Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso Universidad Nacional Abierta. Por las razones expuestas forzoso resulta para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir el expediente, una vez haya vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso allí previsto. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese de esta sentencia a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.